STSJ Galicia 1931/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:1770
Número de Recurso3019/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1931/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

3019/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003019 /2005 interpuesto por Encarna contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000340 /2004 sentencia con fecha ocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El INEM comunicó a la actora la concesión de la prestación de desempleo, fijando como días reconocidos 540, y como periodo concedido de 27/4/2003 a 26/10/2003 con una base diaria de 17,54 euros. 2.- La actora solicitó la prórroga del subsidio de desempleo el 18 de diciembre de 2003. 3.- Por Resolución de 12 de enero de 2004 se le concedió la prórroga, teniendo por consumidos 232 días, correspondiendo 180 días al subsidio percibido y 52 días por solicitud de prórroga extemporánea. 4.- El 30 de enero de 2004 interpuso reclamación administrativa previa contra la anterior resolución, siendo rechazada por Resolución de 29 de marzo de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo rechazar la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo al ente gestor de la petición formulada en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, interpone recurso su representación letrada, construyendo el único de sus motivos de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por inaplicación de los arts. 41, 51.2 y 103.1 de la CE, y art. 35 de la Ley 30/1995 (esta Sala entiende que la recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami, queriendo referirse a la Ley 30/1992 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por estimar, en esencia, que el INEM ha incumplido su obligación de proporcionar a la beneficiaria una información adecuada, imposibilitando así el ejercicio de sus derechos de la manera más favorable, debiendo haber sido informada de que tenía la obligación de solicitar la prórroga del subsidio.

El motivo no prospera. En primer lugar, debe indicarse que el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194.2 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", "citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos...

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