STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5061
Número de Recurso2027/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2027/01 N.I.G. 48.04.4-01/000966 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de Octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 de los de Vizcaya de fecha veintitrés de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESEMPLEO#, y entablado por DOÑA Celestina frente a "INEM".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La demandante Dª Celestina , con D.N.I. nº NUM000 es beneficiaria de prestación contributiva de desempleo desde el 16-06-00 con una duración de 536 días y una base reguladora diaria de 12.031 pts.

Segundo

El día 20-11-00 debía renovar su demanda de empleo y no cumplimentó dicho trámite.

Tercero

En fecha 4-12-00 el INEM le remitió propuesta de suspensión de un mes por no renovar la demanda de empleo y tras ser presentadas alegaciones dictó resolución el 28-12-00 acordando la suspensión de las prestaciones por el periodo de un mes, desde el 20-11-00 al 19-12-00, quedando sin efecto su inscripción como demandante de empleo con pérdida de derechos que tuviere reconocidos como tal. Cuarto.- En fecha 30-01-01 interpuso Reclamación Previa que resultó desestimada por resolución de fecha 1-02-01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INEM de fecha 28-12-00, debo declarar como declaro su nulidad y el derecho de la demandante al abono de las cantidades retenidas por la suspensión de prestaciones acordada, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Inem dictó acuerdo en fecha 28/12/00 por el que resolvía suspender durante un mes el abono de la prestación de desempleo de la Sra. Celestina , por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha establecida con tal fin. La trabajadora impugnó judicialmente dicha decisión, siendo estimada su demanda por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Vizcaya de fecha 23/5/01, razón por la que se formula suplicación basada en un motivo único, donde, con amparo en el apdo. c) del art.191 L.P.L., alega la existencia de infracción de los arts. 30.2.2 y 46.4 de la Ley 78/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

Es objeto de discusión ante la Sala quién ostenta la competencia para sancionar conductas como aquélla en la que ha incurrido la Sra. Celestina . La sentencia de instancia defiende que dicha competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, CAPV), por mor de lo dispuesto en el art. 18.2 de su correspondiente Estatuto de Autonomía; el Inem, que el Estado, dado que no se ha producido hasta la fecha en favor del País Vasco el correspondiente traspaso de competencias en materia de gestión de empleo .

Dicha polémica ha de resolverse a la luz de cuanto razona el Tribunal Constitucional (en adelante, T.C.) en sentencia 195/96, de 28 de noviembre, teniendo en cuenta que es de aplicación en este caso la ley 8/88, sobre infracciones y sanciones del orden social, puesto que los actos sancionados por el Inem tuvieron lugar en fecha en la que todavía no había entrado en vigor el R. Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones del orden social.

De dicha sentencia resulta lo siguiente:

  1. ) El capítulo IV de la citada ley 8/88 regula las infracciones en materia de empleo. Dentro del mismo la Sección 3ª se ocupa de las llevadas a cabo por los trabajadores, incluyendo (art. 30.1.1.), como infración leve, la consistente en "No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determine por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada".

    Dicha conducta es sancionada en el art. 46.1 "con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes".

  2. ) Los arts. 29 y 30 de la Ley 8/88, pese a su ubicación sistemática, que, como hemos dicho, corresponde al capítulo IV, pertenecen a la materia de seguridad social, regulada en el capítulo III de dicha ley. Dentro de la regulación de la materia de seguridad social cabe distinguir entre disposiciones que inciden en su régimen económico y las que no lo hacen. Por aquellas primeras hemos de entender,...

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