ATS 114/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:565A
Número de Recurso10582/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2016, en los autos del Rollo 17/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona cuyo Fallo dispuso expresamente:

"Condenamos al procesado Donato 1.- Como autor de un delito de homicidio consumado con uso de armas, del artículo 138 del C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 11 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2.- Como autor del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º del C.P ., ya definidos, a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Donato de los 2 delitos de homicidio en grado de tentativa de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Absolvemos a Eulalio del delito de homicidio consumado del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarándose de oficio la mitad de las costas.

Responsabilidad civil. En concepto de indemnización por daños y perjuicios Donato indemnizará a Marina (vida del fallecido Héctor ) en la cantidad de 200.000 euros; a Horacio (menor de 25 años cuando sucede el deceso) en la cuantía de 30.000 euros y a Rita en 60.000 euros, siendo aplicable el interés legal del 576 LEC. A Lucas en la cantidad de 2.711 euros por las lesiones causadas y en 1.400 euros por secuelas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Donato , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Cararach Gomar, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley Adjetiva , por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal de la eximente de legítima defensa (sic).

ii) Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en la equivocación del juzgador; B) por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal (sic).

iii) Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en la equivocación del juzgador; C) por aplicación indebida de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil e indemnización establecida en el fallo de la sentencia (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida que, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley Adjetiva , por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal de la eximente de legítima defensa (sic).

  1. El recurrente afirma que los hechos que la Sala de instancia reputó como delito de homicidio no se corresponden con los efectivamente acaecidos y, a tal efecto, realiza una valoración de la prueba de signo exculpatorio consistente en que su conducta tuvo su origen en una agresión ilegítima por parte de un grupo de personas, por lo que procede aplicarse la eximente completa de legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ).

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación con la denuncia de infracción de Ley, hemos dicho que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas).

    De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que el recurrente, el día 19 de diciembre de 2014, sobre las 16:55 horas acudió al consulado de Armenia en Barcelona acompañado de su hijo.

    En el interior del Consulado, en el piso NUM000 , el recurrente coincidió con la víctima Héctor con quien cruzó unas palabras y, requirió al recurrente para qué saliese a la calle. Una vez que el recurrente y la víctima se hallaban en la calle, se inició una discusión en la que el recurrente sacó una navaja que llevaba en el bolsillo de la chaqueta, de unos 5 cm de hoja, y con la intención de acabar con la vida de la víctima o, en todo caso, consciente del riesgo para la vida de este y con conocimiento de las altas probabilidades de causarle la muerte, le asestó varias puñaladas en la zona del cuello, tórax y abdomen. A consecuencia de las mismas la víctima sufrió lesiones que le hicieron desplomarse y, posteriormente, le causaron la muerte.

    Victorio y Lucas , estaban en la calle con la idea de defender a Héctor por lo que se acercaron hacia el recurrente quien seguía con la navaja, y, con la intención de menoscabar la integridad física de aquellos, les causó diversas lesiones con la misma.

    A consecuencia de los hechos antes referidos la víctima Héctor , sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm en región cervical anterior media; por debajo de la nuez de Adán, herida inciso punzante de 3,2 cm; en hemitórax anterior derecho, justo por debajo del tercio medio externo de la clavícula derecha, una erosión de 4 cm; tres erosiones superficiales paralelas en la mejilla derecha; hematoma en la cara anterior del hombro derecho; y herida abdominal, cuyas características se desconocen debido a las operaciones en las que fue sometido, que le causó la muerte al producirse un shock hemorrágico por sección de la arteria ilíaca izquierda y vena cava inferior."

    A consecuencia de los hechos antes referidos Victorio sufrió lesiones consistentes en una herida por arma blanca en la zona de la axila izquierda y una herida localizada a nivel séptimo del espacio intercostal a la línea axilar anterior, con probable laceración pulmonar izquierda y pequeño hemotórax izquierdo, que precisaron tratamiento quirúrgico y han dejado diversas secuelas en la referida víctima.

    Por último, a consecuencia de los hechos antes referidos Lucas , sufrió lesiones consistentes en diversas heridas causadas por arma blanca en la mejilla izquierda; en la región preesternal a la altura del ángulo de Lewis y herida en mano izquierda entre el tercer y cuarto dedo de la cara palmar, que precisaron de tratamiento quirúrgico y han dejado diversas secuelas en la referida víctima.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la víctima Héctor dejó como parientes próximos a su esposa y sus dos hijos.

    La parte recurrente, en el primer motivo de recurso y pese al cauce casacional invocado ( artículo 849.1 LECrim ), denuncia, no solo la inaplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, sino, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al manifestar que "no existe prueba de cargo que desvirtué la versión" por él ofrecida.

    Daremos respuesta separada a cada una de los reproches del recurrente.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la versión ofrecida por él (que actuó en legítima defensa).

    La sentencia recurrida patenta que el Tribunal de instancia valoró la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y concluyó que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, las declaraciones testificales de los agentes actuantes tanto de la Guardia Urbana como del Cuerpo Nacional de Policía; las declaraciones testificales de los transeúntes que se hallaban en las inmediaciones del Consulado de Armenia (número 40 de la Rambla Cataluña); las declaraciones testificales de las víctimas Victorio y Lucas ; y, por último, los informes periciales relativos a las lesiones padecidas por las víctimas y sus consecuencias y el informe realizado sobre la navaja ocupada.

    En relación con las declaraciones de los agentes actuantes, el Tribunal de instancia destacó, en primer lugar, las declaraciones plenarias de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM001 y NUM002 quienes convinieron que estaban patrullando vestidos de paisano por las inmediaciones del lugar de los hechos cuando fueron alertados por unos gritos, vieron la agresión e intervinieron en el momento. El agente NUM001 declaró en el plenario, como así destacó el Tribunal de instancia, que vio al recurrente realizar gestos con el brazo, en forma de arco, hacia el cuello de la víctima con lo que le pareció que era un cuchillo o una navaja, y después al vientre. Asimismo, afirmó que vio al recurrente acometer a todas las víctimas antes referidas.

    Por su parte el agente NUM002 declaró, como también destacó el Tribunal de instancia, que al oír chillidos gritó policía e intentó separar a la víctima, quien se había desplomado, y a los otros dos heridos del recurrente. Asimismo, declaró que recuperó el arma que estaba abierta con restos de sangre y no se encontraba unida a ningún llavero. El referido agente afirmó que el recurrente "no se encontraba acorralado", sino que lo que existió fue un enfrentamiento entre dos grupos de personas donde hubo empujones y golpes. Finalmente, destacó el Tribunal de instancia, que el referido agente declaró que vio claramente cómo el recurrente dirigió los golpes al cuello y al abdomen de la víctima.

    En relación con la declaración de los diferentes transeúntes que vieron los hechos, el Tribunal de instancia destacó, en primer término, la declaración del testigo Casimiro quien afirmó en el plenario que vio los hechos desde su coche. Afirmó que pudo ver a dos grupos de personas enfrentadas y "le pareció" que una persona, la que era más mayor, tenía un cuchillo cerca del cuello y la barriga de otro que, a continuación, cayó al suelo.

    También destacó el Tribunal de instancia la declaración de la transeunte Mercedes quien afirmó en el plenario que vio dos grupos, que le parecieron dos bandos, peleándose entre sí.

    Respecto a las declaraciones de las víctimas Victorio y Lucas , el Tribunal de instancia recalcó que ambos vieron la pelea y se metieron para separar.

    El Tribunal de instancia consideró asimismo como pruebas de cargo especialmente destacables a efectos de enervar el derecho la presunción de inocencia del recurrente los informes periciales realizados por los facultativos que atendieron a la víctima y el informe pericial que se realizó sobre el arma utilizada por aquel.

    En relación con el informe pericial realizado sobre la navaja, el Tribunal de instancia destacó que se halló el ADN de la víctima Lucas .

    Y, en relación con los informes forenses, el Tribunal de instancia destacó, en particular, la conclusión a la que llegó el facultativo que atendió a la víctima en el Hospital relativa a que la herida mortal fue la que se produjo por la sección de la vena cava y la arteria ilíaca izquierda, es decir por las heridas producidas en el abdomen.

    En último lugar, el Tribunal de instancia también tomó en consideración la declaración del propio recurrente quien reconoció que llevaba el arma con el que se produjeron las diferentes lesiones (aunque, declaró que era una pequeña navaja-llavero).

    Las referidas pruebas fueron valorados por el Tribunal de instancia de forma racional y con sujeción a las máximas de experiencia y le sirvieron para concluir que el recurrente, en el marco de una disputa, de un lado, cortó en el cuello y clavó la navaja que portaba en el abdomen de la víctima, Héctor , con la intención de causarle la muerte o, al menos, preveyendo tal posibilidad; y, de otro lado, utilizó la misma navaja para causar diferentes lesiones a las víctimas Victorio y Lucas con la intención de menoscabar la integridad física de ambos.

    De conformidad con lo expuesto y en atención a la suficiencia de la prueba expuesta, la referida conclusión no puede considerarse como ilógica o arbitraria y por tanto no puede ser objeto de censura casacional.

    Merece ser destacado que el Tribunal de instancia justificó de forma específica la concurrencia del tipo subjetivo del delito de homicidio por el que el recurrente fue condenado, es decir el animus necandi o intención de causar la muerte.

    En este sentido, el Tribunal de instancia consideró que la intención del recurrente fue la de causar la muerte de la víctima en atención a la naturaleza del instrumento empleado (una navaja de 5 cm de hoja); el lugar donde se dirigieron las cuchilladas (cuello, tórax y abdomen de la víctima); y, la pluralidad de los ataques realizados a zonas vitales del cuerpo de la víctima (al menos tres puñaladas). Estas circunstancias, que fueron destacados de forma expresa por el Tribunal de instancia, fueron valoradas de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en particular las declaraciones de los testigos, para concluir de forma racional que la intención del recurrente fue causar la muerte de la víctima sin que tampoco pueda ser considerada como ilógica o irracional tal conclusión.

    Por último, procede darse respuesta a la pretensión del recurrente tendente a validar su versión exculpatoria de los hechos consistente en que fue insultado, amenazado de muerte y bajado a la calle (desde el consulado) con la intención de meterlo en una furgoneta, pero, al no conseguirlo (los agresores) formaron un semicírculo alrededor de él, de unas 7 u 8 personas que le golpearon y, debido a los golpes, la agresividad de estas personas y el pánico por las agresiones sorpresivas (incluso con la culata de una pistola), se defendió con los medios que tenía a su alcance, sus puños y el llavero linterna con navaja. Afirmó, asimismo, en justificación de su versión exculpatoria, que todas las personas sobrepasaban su altura y que los cortes que se produjeron a las víctimas iban de abajo hacia arriba y no se dirigieron a un órgano concreto.

    No es dable el reproche del recurrente ya que, hemos dicho de forma reiterada, "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Una vez examinada la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia del recurrente y validado el razonamiento ofrecido por el Tribunal de instancia, procede darse respuesta a la denuncia del recurrente de que, en su comportamiento, concurrió la circunstancia eximente completa de legítima defensa reconoce en el artículo 20.4 del Código Penal .

    La parte recurrente sustenta su pretensión en la necesaria aceptación de su versión exculpatoria en virtud de la cual afirma que su comportamiento fue meramente defensivo y proporcionado a las circunstancias del caso, pero esta versión, de conformidad con lo expuesto, no ha resultado acreditada. Los hechos ocurrieron tal y como se declara probado en el factum de la sentencia dictada con base en una valoración de la prueba que hemos calificado de lógica y racional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia en el segundo motivo de recurso la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma, de forma alternativa (sic), que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no puede afirmarse que su conducta estuviese presidida por el ánimo de causar la muerte a la víctima ( animus necandi ), ni siquiera a título de dolo eventual, por lo que no debió haber sido condenado como autor de un delito de homicidio.

    La parte recurrente afirma que, dado que nunca tuvo intención de causar la muerte de la víctima, estaríamos ante un delito de homicidio por imprudencia, en concurso ideal con un delito de lesiones (sic).

    Finalmente afirma que, en relación con las lesiones causadas a Victorio y Lucas , debe aplicarse la circunstancia eximente completa de legítima defensa ya que las "lesiones fueron heridas meramente superficiales y de defensa pues se enfrentó a una superioridad de más de cinco personas y no existió exceso en su reacción."

  2. En cuanto al tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, realiza un doble reproche. En primer lugar, denuncia la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ya que su conducta no estuvo presidida por la intención de causar la muerte de la víctima y, por ello, considera que los hechos debieran ser castigados como un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones (sic). En segundo lugar, considera que las lesiones causadas a Victorio y Lucas fueron justificadas por lo que debe aplicarse la circunstancia eximente completa de legítima defensa.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente cuando denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante para estimar la concurrencia del animus necandi en su conducta.

    El Tribunal de Instancia afirmó en sentencia la concurrencia del elemento referido de forma concreta tras realizar una valoración de la totalidad del acervo probatorio y, en particular de diferentes elementos acreditados (hechos probados) que le permitieron deducir la existencia del referido elemento subjetivo (hecho inferido), con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Sobre este particular nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior.

    En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal (eximente completa de legítima defensa) en relación con las agresiones realizadas sobre Victorio y Lucas .

    De nuevo, la parte recurrente sustenta su pretensión en la necesaria aceptación de la versión exculpatoria por él ofrecida consistente en que su comportamiento fue meramente defensivo y proporcionado a las circunstancias concurrentes, lo cual, ya hemos descartado con anterioridad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de casación, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la recurrente que de las declaraciones vertidas en el plenario se desprende que en ningún caso concurre prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a la presunción de inocencia.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , aunque no justifica su pretensión en modo alguno, sino que limita su reproche a reiterar la ausencia de prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).

    En segundo lugar, tampoco es dable la razón al recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia justificó sobradamente los importes indemnizatorios impuestos al mismo, coincidentes con los interesados por el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias del caso y las consecuencias luctuosas de sus agresiones sin que puedan considerarse desproporcionados y, por tanto, sin que puedan ser corregidos en esta Instancia de conformidad con la doctrina antes expuesta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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