SAP A Coruña 396/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
ECLIES:APC:2017:1795
Número de Recurso751/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución396/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2017

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: SB

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0025762

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000751 /2017

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Jesús Ángel, MAPFRE SA, Juan Pablo, GRANITOS DE LA CORUÑA SA, Adolfo

Procurador/a: D/Dª MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, JORGE BEJERANO PEREZ, MARIA FREIRE RODRIGUEZ- SABIO, MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado/a: D/Dª PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR, JULIO LOPEZ TABOADA, IGNACIO MORA HERNANDEZ, PEDRO FREIRE AMADOR, JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR

Recurrido: Encarnacion, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEREA RUIZ,

Abogado/a: D/Dª ESTHER SEGURA ESPINOSA,

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 751/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 19/2015, seguidas de oficio por un delito de homicidio por imprudencia, figurando como apelantes: Jesús Ángel, la entidad MAPFRE SA, Juan Pablo, la empresa GRANITOS DE LA CORUÑA SA y Adolfo, representados y defendidos por los profesionales arriba referenciados, y como apelados: Encarnacion, representada por la procuradora Sra. Berea Ruiz y defendida por la abogada Sra. SEGURA ESPINOSA y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 21-02-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Jesús Ángel, Juan Pablo y a Adolfo como.aút05 de un delito de homicidio por imprudencia grave, y un delito contra los derechos de los trabajadores, definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno. Respecto de Jesús Ángel con la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales relacionadas con el tratamiento del granito por 1 año. Respecto de Juan Pablo y Adolfo con la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por 1 año.

Los condenados indemnizarán en. 30000 euros, conjunta y solidariamente a la sobrina del fallecido con Responsabilidad

Civil Directa de MAPFRE ( artículo 117 Código Penal ) y Subsidiaria de GRANITOS LA CORUÑA S.A. ( artículo 120.3 Código Penal ). A esta cantidad se le aplicarán intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para el caso de la Cía. de seguros lo dispuesto en el artículo 20 Ley Contrato Seguro . Aplicable la franquicia de 300,51 euros a favor de MAPFRE. Al folio 364 de las actuaciones consta auto declaración de herederos de fecha 8/03/2010 en el que se declara única y universal heredera abintestato a Encarnacion . Está acreditada la relación de parentesco entre el fallecido y sobrina y también su convivencia cercana física (vivían en casas casi contiguas) y afectiva. Es verdad que no se trata de una herencia como tal, pero sí se da un daño moral derivado de esta relación familiar entre el fallecido y Encarnacion y es beneficiaria. Tiene ésta, pues, condición de algo más que allegada si bien la suma solicitada por las acusaciones, precisamente por la no íntima vinculación que pueden tener de costumbre ascendientes y descendientes directos, se considera excesiva, habiéndose de rebajar la suma a 1a señalada más arriba.'- Impongo a los condenados el pago de las Costas..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Jesús Ángel, la entidad MAPFRE SA, Juan Pablo, la empresa GRANITOS DE LA CORUÑA SA y Adolfo, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-04-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-05-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Recurso interpuesto por MAPFRE .

Se opone el recurrente a la obligación de indemnizar a la sobrina del fallecido alegando que tal derecho no surge de la condición de heredera ab-intestato y que no se ha practicado prueba alguna que justifique la indemnización a personas no incluidas en el baremo.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en la sentencia recurrida respecto a la convivencia física cercana, a las relaciones

afectivas derivadas de la condición de familiar, a lo que hay que unir la de familiar única atendiendo a la condición de heredera única y universal ab-intestato.

El auto Tribunal Supremo 12-1-17 precisa T ERCERO.- La parte recurrente alega, como tercer motivo de casación, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la recurrente que de las declaraciones vertidas en el plenario se desprende que en ningún caso concurre prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a la presunción de inocencia.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, aunque no justifica su pretensión en modo alguno, sino que limita su reproche a reiterar la ausencia de prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

    En segundo lugar, tampoco es dable la razón al recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia justificó sobradamente los importes indemnizatorios impuestos al mismo, coincidentes con los interesados por el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias del caso y las consecuencias luctuosas de sus agresiones sin que puedan considerarse desproporcionados y, por tanto, sin que puedan ser corregidos en esta Instancia de conformidad con la doctrina antes expuesta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El derecho a ser indemnizada de la única pariente viva del causante, con cercanía física, al estar las viviendas próximas y en la misma localidad, está legitimado por la existencia de un presumible daño moral y es adecuado desde el punto de vista preventivo, pues en definitiva lo contrario redundaría en perjuicio de los trabajadores con cargas familiares a ser contratados frente a los...

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