ATS, 25 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4490A
Número de Recurso3604/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 377/00 seguido a instancia de Rosacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, Armando, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona el alcance de la responsabilidad empresarial en el pago de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años en un supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de cotización, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad en función de la entidad del incumplimiento y su afectación sobre el período de carencia de la prestación. A efectos de verificarse la contradicción alegada se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de 25 de enero de 1999 (rec. 500/1998).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se debate sobre el alcance de la responsabilidad empresarial en el abono de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado en 1999, con base en su incumplimiento de las obligaciones de cotización respecto de la solicitante entre 1967 y 1972. Según consta en el acta del juicio oral (transcrita en el folio nº 163 de los autos), el ahora recurrente se opuso a la demanda alegando una falta de acción, por entender que no hay norma que ampare su responsabilidad en la prestación solicitada, una falta de litisconsorcio pasivo, por haber trabajado la actora para otras empresas, y la conversión de la empresa en sociedad anónima en 1975.

La sentencia de instancia desestima tales excepciones y condena al ahora recurrente al pago del subsidio solicitado, con base en sus incumplimientos en materia de cotización, sin perjuicio de su anticipo por la Entidad gestora. En su recurso de suplicación, el entonces y ahora recurrente alega su ausencia de responsabilidad y, subsidiariamente, su responsabilidad proporcional al incumplimiento en la cotización.

La sentencia ahora impugnada en casación desestima ambas alegaciones. La primera, por haberse acreditado el incumplimiento en materia de cotización, y por resultar aplicable a los subsidios por desempleo, de naturaleza mixta contributiva-asistencial, la responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones por incumplimiento de sus obligaciones de cotización; y la segunda, por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia judicial precedente.

En su escrito de interposición del presente recurso, la parte recurrente precisa que "El objeto de discusión se centra en si la falta de ingreso de cuotas de Seguridad Social que implica la no acreditación de la carencia mínima para la obtención de la prestación reclamada por el actor, comporta la declaración de responsabilidad empresarial por la totalidad de la prestación reclamada, independientemente del grado de incumplimiento del empresario, o si, por el contrario, la atribución al empresario de la responsabilidad directa de prestaciones debe realizarse siempre bajo las directrices del principio de proporcionalidad".

En el supuesto de la sentencia de contraste se cuestiona el alcance de la responsabilidad empresarial en el pago de una pensión de jubilación cuando el asegurado no ha podido completar el período de carencia por incumplimiento de la obligación de alta y cotización de uno de los empresarios para los que prestó servicios. Esta sentencia estima que para determinar tal responsabilidad empresarial debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad, en relación con la gravedad del incumplimiento y el período afectado, y el de carencia exigido para el acceso a la prestación de que se trate. En aplicación de este principio al supuesto entonces debatido, la Sala concluye declarando "que no es proporcionado ni adecuado a la magnitud de la falta cometida imputar la responsabilidad íntegra del pago de la pensión de jubilación del demandante al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta que la carrera de seguro del actor transcurrió en más de cuatro quintas partes en otras empresas, que la relación de trabajo con dicha corporación municipal tuvo en el período controvertido un carácter mediato o indirecto, que podía plantear alguna duda sobre los deberes de afiliación y cotización, y que en la conducta de la misma no se aprecian indicios de rebeldía o resistencia al cumplimiento". Conforme a ello, la sentencia estima que "la prestación debe ser repartida entre la entidad gestora y la entidad empleadora recurrente", debiendo ser la parte alícuota de esta última, "proporcional al tiempo de cotización que restaba al asegurado para completar el período de carencia de la prestación de jubilación solicitada".

Tal y como se precisa en la precedente providencia de 21 de enero de 2003, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada, pues la sentencia recurrida no resuelve la pretensión ahora traída a casación, por entender que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia judicial precedente, por lo que no adopta pronunciamiento alguno que pueda contradecir el criterio mantenido por la sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Armandocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 7079/01, interpuesto por Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 377/00 seguido a instancia de Rosacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, Armando, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 4020/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...17 de autos). - Mediante sentencia del JS nº 3 de Barcelona de 11.12.2000, confirmada por STSJC de 13.6.2002 (y ésta, a su vez, por Auto del TS de 25.4.2003 ), se reconoce a la actora subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siendo declarado responsable el empleador, D. Patricio, en c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR