STSJ País Vasco , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:6509
Número de Recurso2587/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.587 de 2.001 SENTENCIA Nº: 3207 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE y Dª. MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RDE (DESEMPLEO), y entablado por Carmen frente a INEM Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Carmen ha prestado servicios para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como profesora de Enseñanza Secundaria mediante contrato suscrito el 15 de septiembre de 1.999 de duración determinada desde el 15 de septiembre de 1.999 hasta el 20 de septiembre de 2.000 para una jornada a tiempo parcial de 15 horas semanales a realizar de lunes a miércoles (folios 21 y 36).

  2. - Finalizado el contrato el 20 de septiembre de 2.000 Carmen solicitó ante el INEM la reanudación de prestaciones por desempleo.

    El INEM por Resolución de 29 de Noviembre de 2.000 denegó la solicitud formulada por no acreditar 360 días cotizados en los seis años anteriores a la última relación laboral no protegida.

  3. - Formulada Reclamación Previa el 9 de enero de 2.001 fue desestimada por Resolución de 26 de enero de 2.001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Carmen contra el Instituto Nacional de Empleo, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión de que se le reconociese la prestación por desempleo, nivel contributivo, que el Instituto Nacional de Empleo había denegado al entender que no reunía periodo de cotización suficiente, pues habiendo desempeñado actividad laboral a tiempo parcial entre el quince de septiembre de 1.999 y el 20 de septiembre de 2.000, la jornada laboral se había desarrollado los lunes, martes y miércoles de la semana correspondiente y por ello, considerando el tenor del articulo 207.1 en relación con el artículo 210.1 de la Ley General de Seguridad social y el artículo 3.4 del Real Decreto 625/1.985, de 2 de abril, se debía considerar como periodo de ocupación cotizada los antedichos días trabajados, con independencia de la cotización efectuada. Tal decisión es confirmada por la resolución recurrida, aludiendo genéricamente a la jurisprudencia en apoyo de la misma.

El escrito de formalización del recurso contiene dos motivos de impugnación distintos: el primero se articula por el cauce previsto en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se formula con el objeto de que se haga constar que se cotizó en razón de tal actividad laboral, por un periodo de 372 días, a razón de un porcentaje de reducción de jornada del cincuenta por ciento, mientras que en segundo, enfocado por la vía del apartado c del dicho articulo 191, aduce infracción del citado articulo 3.4 del Reglamento y 210 de la Ley.

SEGUNDO

No procede la estimación de tal motivo, porque el documento que señala la recurrente alude a 186 días cotizados con tal reducción, señalando el alta y la baja en los días de inicio y terminación del contrato aludido. En todo caso, la adición pretendida es intrascendente, pues entendemos, sobre la base de la legislación reguladora del caso y de la jurisprudencia que lo interpreta, que se ha de confirmar el criterio del ente gestor demandado, como explicamos en el siguiente fundamento de derecho, en el que se trata del otro motivo de impugnación.

TERCERO

El criterio sostenido en la sentencia recurrida de suplicación es el que mantuvo el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación para la doctrina en su sentencia de fecha 3...

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