STS, 17 de Enero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:104
Número de Recurso4306/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 2000, sobre concesión administrativa para la desecación de marismas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 1997 se consideró al Ayuntamiento de Avilés sucesor en la titularidad de las concesiones otorgada, por Reales Órdenes de 1 de junio de 1901 y 30 de noviembre de 1910 para la desecación de una superficie de marismas de 213.642 metros cuadrados en la margen derecha de la ría de Avilés para su destino agrícola.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Avilés recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 28/98, en el que recayó sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Avilés interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha corporación contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 1997, por la que se considera al Ayuntamiento de Avilés como sucesor en la titularidad de las concesiones otorgadas por Reales Órdenes de 1 de junio de 1901 y 30 de noviembre de 1910, para la desecación de una superficie de marisma de 213.642 metros cuadrados en la margen derecha de la ría de Avilés, para su destino agrícola.

Frente a lo sostenido por la Administración General del Estado, el Ayuntamiento de Avilés entiende que ha adquirido en pleno dominio los terrenos aludidos, una vez efectuadas las obras de desecación, al tratarse de unas concesiones que fueron otorgadas a perpetuidad, según lo prescrito en la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 51 y 55 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y la jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia de 13 de octubre de 1999, y las que en ella se citan.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. Es cierto que tratándose de concesiones concedidas a perpetuidad bajo el impero de la Ley de Puertos de 1880 para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora esta Sala ha declarado que producen, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada (sentencia de 24 de abril de 1997 y las que en ella se citan), pero ni el destino de la concesión otorgada al causante del Ayuntamiento de Avilés era la urbanización de los terrenos sino su cultivo, ni existe en el acuerdo de concesión dato alguno que permita suponer una voluntad de desafectación de los terrenos sobre los que se otorgó. Como ha declarado esta Sala en sentencias de 14 de marzo de 2003 y 8 de julio de 2002, las concesiones para desecación de marismas tenían su apoyo en una normativa muy variada a la que hay que atender para determinar su régimen jurídico y, en todo caso, habrá de estarse al título concesional, de capital importancia para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invoca la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que, a juicio de la parte recurrente, ha sido erróneamente interpretada por la sentencia recurrida. Alega que puesto que dicha norma establece que "los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados de su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta ley, serán mantenidos en tal situación jurídica" ello supone que ha de respetarse el derecho de propiedad adquirido antes de la vigencia de dicha Ley por el Ayuntamiento de Avilés sobre los terrenos objeto de la concesión indicada. Este motivo de casación tampoco puede prosperar puesto que parte del hecho de que en virtud de las concesiones otorgadas en 1901 y 1910 el concesionario había adquirido la propiedad de los terrenos desecados, algo que es rechazado en el anterior razonamiento jurídico.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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