SAN 311/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2861
Número de Recurso144/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000144 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02720/2014

Demandante: Jose Pedro

Procurador: MARIA BELEN JIMÉNEZ TORRECILLAS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 144/2014 interpuesto por D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2014 del Secretario General Técnico (por delegación del Ministro) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que confirma en reposición la Orden Ministerial de 16 de noviembre de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a realizar un nuevo trazado de la línea poligonal del deslinde en el que no esté incluida como dominio público la finca del recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 31 de marzo de 2014 del Secretario General Técnico (dictada por delegación del Ministro) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que confirma en reposición la Orden Ministerial de 16 de noviembre de 2010, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.316 metros de longitud, en la ría de Avilés, correspondiente a los siguientes tramos de costa: desde el faro de Avilés hasta la playa de San Balandrán, final del estuario en el río Alvarés y río Raíces, en los términos municipales de Avilés, Gozón, Corvera de Asturias y Castrillón (Asturias).

La actora circunscribe la impugnación de la poligonal de deslinde al tramo que afecta a la finca de su propiedad, situada en el término municipal de Gozón, adquirida a Fidepasa mediante compraventa formalizada en escritura pública en junio de 1986 e inscrita en el Registro de la Propiedad como parcela NUM000 del Polígono Industrial de DIRECCION000 (aporta nota simple registral como documento nº 1), que se corresponde con la parcela P- NUM001 del expediente de deslinde. Indica que se trata de una finca ubicada en el núcleo urbano de Zeluan y clasificada como urbana, suelo urbano industrial, aportando recibos de la contribución de los años 2010 y siguientes.

Hace especial hincapié en que dicha parcela forma parte del Polígono Industrial de DIRECCION000 como se desprende no solo de la certificación registral aportada sino también de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Gozón aprobadas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), aportando plano como docum. 16... e incluso se indica que el demandante a día de la demanda seguía siendo miembro de la Asociación de Empresarios del Polígono de DIRECCION000 (documento 17)

Alega que la poligonal de deslinde impugnada no incluye la zona del Polígono Industrial de DIRECCION000 (vértices 112 a 187) y tampoco las fincas colindantes a la del recurrente, que siempre han tenido las mismas características naturales del terreno y misma consideración geográfica, física, pese a lo cual, se incluye dentro del demanio la finca del recurrente, sin que esté justificado ese trato diferencial que se le ha otorgado respecto del resto de propietarios del mismo polígono, invocando vulneración del artículo 14 de la Constitución .

Señala que se trata de terrenos que al igual que los colindantes no incluidos en el deslinde, no han sido nunca ganados al mar ni desecados en su ribera, no habiéndose acreditado que reúnan las características del artículo 4.2 de la Ley de Costas . Además, añade, que los terrenos conforman parte originaria del Polígono Industrial de DIRECCION000 y éstos están afectados por la desafectación expresa realizada por la Administración del Estado y por ello el terreno del demandante se ha mutado en dominio privado, como consecuencia de la urbanización del Polígono de DIRECCION000 donde se ubica su finca.

Finalmente se invoca, infracción por la resolución impugnada de la doctrina de los actos propios, y de la confianza legítima.

SEGUNDO

En la demanda no se indica cuales son los vértices de la poligonal del deslinde que afectan a su finca, comprobándose de la cartografía del deslinde (hoja 8 fechada el 30 de julio de 2009) que la parcela P- NUM001 se ubica entre los vértices M-207 a M-208, que serán considerados los vértices del pleito.

Según la Consideración 2) de la Orden Ministerial de 16 de noviembre de 2010 por la que se aprueba el deslinde, la delimitación del dominio público marítimo terrestre entre los vértices M-187 a M-213 (entre los que se encuentran los del pleito) se realiza al amparo del artículo 4.2 de la Ley de Costas, al incluirse en el dominio público concesiones otorgadas por Real Orden de 1 de junio de 1901, 30 de noviembre de 1910, 30 de marzo de 1901, 29 de enero de 1903 y 14 de noviembre de 1987. En este tramo se separa la ribera del mar del dominio público marítimo-terrestre mediante los vértices R-19 a R-174, R-204 a R-250, R-430 a R-434 en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

Precisa la citada OM, que se excluyen del expediente los terrenos ubicados entre los vértices M-112 a M-187, relativos al Polígono Industrial de DIRECCION000 (T.M. de Gozón) al objeto de poder valorar la documentación aneja a las alegaciones presentadas solicitando su exclusión del demanio, ampliando el plazo para la resolución y notificación del expediente de deslinde en relación con dicho tramo.

En la resolución de 31 de marzo de 2014 impugnada que resuelve el recurso de reposición contra la OM de deslinde, se reconoce que la parcela titularidad del recurrente (P NUM001 ) queda dentro del ámbito de actuación del Plan Especial de Ordenación de la Comarca de DIRECCION000 aprobado definitivamente el 16/12/1971. Pero añade que no obstante su inclusión en el ámbito de actuación de dicho Plan, el análisis del estado actual de los terrenos de la citada parcela NUM001 permite concluir que los mismos permanecen prácticamente inalterados, por lo que no puede hablarse de que se haya consumado en los mismos el proceso urbanizador del polígono industrial de DIRECCION000 y no concurren, por tanto, las circunstancias contempladas en el informe de la Abogacía del Estado para excluir determinados terrenos del demanio, continuando perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre.

TERCERO

Con carácter previo, se estima de interés efectuar una referencia a la naturaleza del procedimiento de deslinde, que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS de 8 de junio de 2012 (Rec. 2686/2009 ) que se remite a su vez a la STS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), señala que " el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar,... pues con el deslinde... se persigue... la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúneo no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado" .

Así pues, la fijación del deslinde de los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre, constituye la expresión de un auténtico poder-deber, al que la Administración queda vinculada por virtud de las propias disposiciones de la Ley de Costas.

Por razones sistemáticas, se va a alterar el orden de los motivos alegados en la demanda para examinar en primer lugar, si los terrenos del pleito reúnen las características establecidas en el artículo 4.2 de la Ley de Costas 22/1988, que dispone que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal los terrenos ganados al mar como consecuencia...

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