SAP Granada 249/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2007:1106
Número de Recurso79/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 79/07

JUZGADO DE Iª INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

JUICIO ORDINARIO 163/04

PONENTE D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

SENTENCIA NUM 249

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a uno de junio de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de CAJA RURAL DE GRANADA, representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. González Díaz, contra D. Augusto, representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Raya Carrillo y contra D. Juan Ignacio, el cual ha sido declarado en rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 7 de junio de 2005, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Caja Rural de Granada representada por la Procuradora Sra. Robles García contra D. Juan Ignacio debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de 6.010,12 euros así como los intereses legales. Y que desestimando la demanda interpuesta por la entidad actora contra D. Augusto representado por la Procuradora Sra. López Parrilla debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo. Se imponen las costas a D. Juan Ignacio salvo las causadas a D. Augusto que se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 7-6-05, por el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Motril, en Juicio Ordinario 163/04, seguido por demanda de Caja Rural de Granada, frente a D. Augusto y D. Juan Ignacio, se formuló por la entidad accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 79/07 de esta Sala que resolvemos, y que combate la absolución que contiene frente al Sr. Augusto, de las pretensiones contra el mismo formuladas.

SEGUNDO

Ejercitada la acción causal derivada del descuento bancario que Caja Rural de Granada dio al Sr. Augusto, en virtud del cual la actora-apelante abonó al mismo en su cuenta la cantidad de 6.010,12 €, importe de la cambial por él librada y aceptada por el otro demandado, Sr. Juan Ignacio, con vencimiento 11-4-90, y que resultó impagada -y protestada-, el fondo de la alzada que formula Caja Rural se centra en determinar si la no devolución por la entidad bancaria de la cambial en cuestión, ha de producir los efectos del pago, al convertirse la cesión "pro solvendo" contenida en el contrato de descuento, en cesión "pro soluto", que es la tesis del Juzgado de Instancia, o no. Esta Sala ya ha tenido ocasión reiterada de pronunciarse al respecto, y aunque ciertamente la jurisprudencia del TS ha sido vacilante en la materia del análisis de la obligación de devolver los efectos descontados por parte de la entidad de crédito, una vez producido el vencimiento y correlativo impago, por quien debía hacer frente a los mismos, incertidumbre que ha contagiado los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales, e incluso de esta propia Sala, la controversia ha quedado zanjada, en las últimas sentencias del TS, en concreto en la de 2-3-04, en la que se dice: "...El contrato de descuento responde a una relación bancaria, y su esencia jurídica radica en la obligación que asume el descontatario de restituir al banco descontante los importes descontados cuando no se abonan a la fecha de sus vencimientos, por quien resulte obligado y deudor de los mismos, recuperando así el Banco los anticipos dinerarios llevados a cabo, ya que se trata de cesión "pro solvendo" y no cesión "pro soluto" y a cuyo efecto resulta procedente la acción declarativa ordinario ejercitada (STS 22-11-92, 25-3, 24-9-93, 1-6-96 ). El deber de restitución de los efectos descontados...

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