STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:4338
Número de Recurso1751/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1751/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 DE OCTUBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑ BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAVIGON S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha diecinueve de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Augusto y Carlos Manuel frente a PAVIGON S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La empresa PAVIGON S.A., en virtud de contrato administrativo de fecha 7 de junio de 1994, tiene adjudicada la gestión del servicio municipal de retirada y depósito de vehículo de Bilbao, fijándose un precio por gestión y vigilancia del depósito y otro por los servicios de grúa en función de la clase de vehículo y con independencia del número de arrastres mensuales, estableciéndose un mínimo anual para los servicios de grúa. Mediante contrato de 26 de diciembre de 2001, cuyo contenido se da aquí por reproducido se adjudicó el servicio de retirada de vehículos y gestión del depócito municipal a la empresa demandada fijándose el precio por un lado por gestión, control del depósito y atención de la emisora por año y por otro por enganche y retirada de los vehículos por hora/operario/grúa.

SEGUNDO

Los trabajadores de la empresa Pavigon que prestan sus servicios a turnos en trabajo de seis horas, desde hace siete años venían realizando un descanso de veinte minutos(bocadillo) para el cual iban a la base de Zorrozaurre donde se encuentra el depósito de vehículos retirados por la grúa, poniéndolo en conocimiento del Policía Municipal que se encontraba en el citado depósito.

TERCERO

El día 22 de enero de 2002 D. Jose Augusto , DIRECCION000 de la empresa Pavigón, remitió escrito a los delegados de personal de la empresa, cuyo contenido es el siguiente: "al objeto de evitar interpretaciones erróneas, ruego informen a los trabajadores como recordatorio que los trabajadores a turno de 5 y 6 horas no disponen de periodo de descanso, según queda recogido en la normativa laboral vigente".

CUARTO

Que desde hace dos años de lunes a viernes el control de las llamadas para retirada de vehículos se realiza por la Policía Municipal y los sábados, domingo y noche Pavigón, con anterioridad lo efectuaba siempre la Policía Local.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 20 de febrero de 2002 con el resultado de intentada sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Augusto y D. Carlos Manuel , en su condición de delegados de personal, contra la entidad PAVIGON S.A debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en turnos de seis horas a disfrutar de un descanso de 20 minutos tal y como venían haciéndolo hasta la actualidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Pavigon SA es empresa concesionaria de los servicios municipales de retirada y depósito de vehículos en Bilbao desde el 7 de junio de 1994, manteniéndose esa concesión para el año 2002 en virtud de contrato de 26 de diciembre de 2001 (que ha establecido alguna modificación en el modo de determinar el precio e incluye atención de la emisora). Los trabajadores de dicha empresa que prestan sus servicios en esas labores mediante trabajo a turnos de seis horas/día vienen realizando, desde hace siete años, un descanso de veinte minutos (bocadillo), para lo cual acudían a la base de Zorrozaurre en donde se encuentra el depósito de vehículos retirados por la grúa, poniéndolo en conocimiento del policía municipal que estaba en dicho depósito. El 22 de enero de 2002, dicha empresa comunica a los delegados de personal que recuerden a los trabajadores a turnos de cinco y seis horas que no disponen de período de descanso. Disconformes esos representantes laborales con tal decisión empresarial, tras agotar la vía previa, interpusieron demanda de conflicto colectivo el 22 de febrero del año en curso pretendiendo que se reconociera a los trabajadores a turnos de seis horas su derecho a un descanso por bocadillo de veinte minutos, tal y como lo venían disfrutando. Pretensión que el Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia ha estimado en sentencia de 19 de abril siguiente, tras declarar probado el relato expuesto, al considerar que el disfrute de dicho descanso, durante ese período de tiempo, revela la existencia de una condición más beneficiosa, que la demandada no puede suprimir unilateralmente.

Pronunciamiento que ésta recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otro que desestime la demanda, a cuyo fin aduce, en un único motivo, que no se ajusta a derecho, ya que vulnera lo dispuesto en los arts. 3 y 34-4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 5 del convenio de empresa y la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 30 de diciembre de 1998 (Ar. 454/99), 31 de mayo de 1995 (Ar.4012) y 21 de febrero de 1994 (Ar. 1216), así como por esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 1999 (AS 5840), por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 22 de mayo y 5 de junio de 2000 (AS 2711 y 2103), y, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 5 de febrero de 2000, argumentando, en esencia, que no ha habido voluntad suya de conceder ese derecho (como, sin embargo, se exige a estos efectos), ni puede entenderse como tal la práctica seguida, para terminar señalando que el cambio de condiciones de la contrata justifica la supresión del descanso.

  1. Los empresarios pueden...

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