STS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2102/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Vinholan, S.A. contra sentencia de fecha 15 de Noviembre de

2.002 dictada en el recurso 112/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Vinholan, S.A. contra la Resolución presunta, por el concepto de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.".-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Vinholan, S.A., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que se ha infringido el art. 217.5 LECivil, en relación con el 348 .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, el art. 139 de la Ley 30/92 .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, por falta de aplicación del art. 139 de la Ley 30/92 y otras normas concordantes para su aplicación."

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Vinholan, S.A., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada por la actora en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 70.985.067 ptas (426.628,84 euros) por daños que se le habrían producido con ocasión de inundación de la Estación de servicio y edificio comercial de su propiedad, que obligaron a la recurrente a varios meses de inactividad y que la sociedad actora imputa a la Administración.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

1.- El 23 de enero de 1997 se produjo la inundación de los terrenos y de las instalaciones de VINHOLAN SA, ubicados en la Autovía de Andalucía, p. K. 145,3000, margen derecho, término municipal de Villarta de San Juan (Ciudad Real), a causa del desbordamiento del río Cigüela.

2.- Según informe del Consorcio de Compensación de Seguros se ha procedido a anticipar a VINHOLAN SA la suma de 6.000.000 de pts, habiéndose consignado la suma de 15.698.447 pts en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real, pues según el perito del Consorcio los daños ascienden a la suma de 21.698.477 pts, cifra que excluye los datos causados en el edificio, al considerar que los mismos no tenían cobertura en la póliza.

3.- El río Cigüela posee una morfología fluvial típica de la zona consistente en la existencia de una pluralidad de cauces entrelazados o trenzados, de índole instables que pueden ser alterados considerablemente en una crecida.

No obstante la Administración procedió, hace cinco décadas, al drenaje del río. Como consecuencia de dicho drenaje se produjo la desecación del cauce antiguo o anastomosado, desapareciendo las zonas húmedas y encharcadizas. Los propietarios agrícolas, colindantes o no, ocuparon la zona desecada. Ahora bien, dicha zona, en el caso de crecida, volvería a ser ocupada por las aguas, pues superada la capacidad limitada del canal, las aguas volverían a ocupar su cauce natural.

De este modo, cuando el caudal es pequeño ( de hasta 5 m3/sg) las aguas discurren por el surcocanal de drenaje. Cuando se producen lluvias importantes que dan lugar a caudales superiores a 5 m3/sg, las aguas vuelven a ocupar el cauce natural del río, encharcando los terrenos de forma natural y en una gran extensión. La razón radica además en la escasa pendiente del rió, avanzando las aguas a velocidades pequeñas. Disminuido el caudal las aguas vuelven a la situación anterior.

4.- El caudal máximo que puede soportar el surco-canal de drenaje es exactamente de 5,236 m3/sg.

5.- La velocidad de avance de las aguas depende de la pendiente del rió. En el caso de río Cigüela es de tres diez milésimas por lo que la velocidad máxima en el centro de la corriente será en el surco-canal de drenaje de 0,544 m/sg, siendo la velocidad en las inmediaciones de la zona encharcable de 0,1 m/sg.

6.- La cota lámina de aguar arriba a la autovía es sensiblemente igual a la existente aguas abajo, y ello por la pequeña velocidad de las aguas, lo que significa una pérdida muy pequeña de carga o de altura aguas arriba y aguas abajo.

Partiendo de tales hechos, la Sala de instancia desestima el recurso, con la siguiente argumentación:

"Resulta por lo tanto esencial determinar si nos encontramos ante un supuesto en el que las obras realizadas por la Administración al construir la autovía han generado la inundación, o si por el contrario lo que ha ocurrido es que la estación de servicio se construyó dentro de los terrenos considerados como zona inundable en el art 14 del RD 849/1986, y al producirse una avenida extraordinaria, con causal superior al ordinario, el rió se desbordó naturalmente e inundó los terrenos objeto de autos.

La Sala apreciando la prueba en su conjunto entiende que estamos ante una construcción edificada dentro del cauce natural del rió, sin que haya quedado acreditado que la construcción de la autovía haya influido en la inundación de la finca objeto de autos, por lo que no existe responsabilidad de la Administración al no apreciarse vinculación causal entre la actividad administrativa, por acción u omisión y el resultado.

Para ello nos basamos en el informe elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos- Jefe del Área Oriental que no ha sido desvirtuado por la parte contraria y en el examen de las fotografías aportadas por la recurrente. En estas últimas se observa que la inundación se produjo aguas arriba y aguas abajo del puente, y con una extensión similar tanto aguas arriba como abajo del puente, lo que es un claro indicador de que la causa de la inundación no es la obstrucción del puente sino la ocupación por las aguas del cauce natural y zona encharcable del río en el caso de crecidas. De este modo, las fotografías respaldan la versión del indicado técnico de la Administración que en el plano que adjunta a su informe incluye con nitidez los terrenos inundados dentro del "cauce el río Cigüela o zona encharcable o encharcadiza". Informe que es complementado por otro en el que se afirma que los daños fueron debidos a un error en la construcción de la estación que no situó la cota del rasante de la gasolinera y sus instalaciones a la que correspondía por la zona donde se ubicaba, que era inundable. En el mismo sentido se manifiesta el informe elaborado por el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento que sostiene que "del análisis del drenaje de la zona, estimamos que donde está ubicada la gasolinera, es una zona inundable aunque no hubiese existido la gasolinera"

La Sala considera prevalente esta prueba sobre la aportada por el recurrente por las siguientes razones:

  1. - Es cierto que el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Villarta de San Juan afirma en el ramo de prueba de la recurrente que según documentación en su poder (la cual en ningún momento se aporta) la finca estaba registrada como tierra de secano de primera calidad. Pero esta declaración no se ha visto respaldada por ninguna documentación, de hecho en la certificación del Registro del Propiedad que se acompaña por la entidad recurrente, nada de esto se dice y sin embargo en el oficio remitido por el mismo Alcalde el 22 de enero de 1997 y que obra en el expediente administrativo se dice que: "ante las recientes y abundantes lluvias, el río Cigüela ha crecido de forma inesperada con lo que se ha desbordado volviendo a su cauce antiguo lo que supone la inundación del terreno adyacente a su cauce actual".En ninguno de los oficios remitidos se habla de inundación de terrenos fuera del cauce y ello pese hacerse referencia concreta al a finca inundada.

  2. - Tampoco parecen decisivas los plano aportados por el recurrente para acreditar que la zona donde esta ubicada la gasolinera no es inundable frente al dictamen concreto de la Administración sobre la zona. En efecto dicho planos describen, en todo caso, el cauce normal del río, pero no un supuesto de crecida del mismo que es el que aquí se enjuicia, por lo tanto los mismos son insuficientes para desvirtuar el informe de los técnicos de la Administración.

  3. - El informe del ingeniero aportado por la parte recurrente tampoco resulta suficiente para acreditar que la inundación tuviese su causa directa en la construcción de la autovía, hecho que se limita a afirmar sin explicar el dato de que la inundación se produjese aguas arriba y aguas abajo con similar extensión, lo que en principio no se corresponde con el efecto presa en que basa su informe. En efecto, si se observa el informe se verá que si bien aporta diversos gráficos con descripciones del terreno, no aporta medidas o cifras que respalden sus datos, limitándose a indicar que la inundación está causada por el efecto presa, lo cual es insuficiente.

Repárese, por lo demás, en que la carga de la prueba corresponde al demandante. Es decir, que a la parte recurrente le correspondía aportar una prueba clara sobre el hecho de que la construcción ha generado un efecto embalse, lo que en un supuesto tan complejo como el de autos, no ha hecho. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso. "

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 217.5 de la LECivil, en relación con el art. 348 de la misma Ley . Alega la actora el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y considera que la sentencia invierte la distribución de la carga de la prueba, ya que "en absoluto correspondía a la parte recurrente la formulación del concepto "inundable" y su despliegue jurídico", sino que correspondería a la Administración "la prueba de la inundabilidad natural de la finca".

Añade, además, que habría una vulneración del art. 348 LECivil, por cuanto de los dos documentos que se acompañaron con la demanda, el mapa militar de España del Servicio Geográfico del Ejército y el mapa de la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral, resultarían unas conclusiones que contradicen lo dicho por la sentencia recurrida, y en concreto, se evidenciaría el error del Tribunal "a quo" cuando dice: a) que la finca se encontraba dentro del cauce natural del río o zona encharcable; b) que la finca de Vinholan, S.A., no es tierra de secano de primera calidad; c) que los daños fueron debidos a un error en la construcción de la estación que no situó la cota del rasante de la gasolinera y sus instalaciones, a la que correspondía en la zona donde se ubicaba; d) la cota lámina de aguas arriba a la autovía es sensiblemente igual a la existente aguas abajo, y ello por la velocidad de las aguas, lo que significa una pérdida de carga o de altura aguas arriba y aguas abajo.

El segundo motivo de recurso, al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración del art. 139 de la Ley 30/92 y 106 de la Constitución, al considerar que en el caso de autos sería procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración, al concurrir los requisitos definidores de la misma, y ello por cuanto los daños causados en la finca de su propiedad, se habrían ocasionado como consecuencia de una defectuosa construcción de la autovía, en concreto del puente que salva el río Cigüela junto con los terraplenes existentes en los márgenes derecho e izquierdo de la autovía que interceptan los cauces naturales, produciendo un angostamiento de los mismos. Reitera la actora lo expuesto en el motivo anterior en relación a los documentos cartográficos citados elaborados con anterioridad a la construcción de la autovía, de los que se deduciría que dicha construcción, sí ha influido en la inundación de la finca objeto de autos.

El tercer motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alega nuevamente vulneración del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, y reiterando en esencia la argumentación contenida en el motivo anterior, se considera que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en concreto se señala que existía un deber jurídico previo de actuar por parte de la Administración, establecido en la Ley de Aguas que impone a la Administración hidráulica la obligación de "poner todos los medios racionalmente exigibles para la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos en el cumplimiento de los servicios de protección y vigilancia", realizando lo necesario para evitar inundaciones, deber que no se habría cumplido en el caso de autos pese a no concurrir un supuesto de fuerza mayor, incurriendo en una inactividad patente, mientras que por el contrario, sí se habría intervenido de forma eficaz en la protección del bien de titularidad pública que es la autovía.

TERCERO

Así formulados los motivos de recurso, procede realizar algunas consideraciones previas. Concluye la Sala de instancia que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, después de valorar la prueba practicada en la forma que se ha transcrito, es decir, el Tribunal "a quo" asumiendo los Informes del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Jefe del Area Oriental y del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento estima que las construcciones de la actora se encontraban edificadas dentro del cauce natural del río, y que por tanto no se ha probado que la construcción de la autovía haya influido causalmente en la inundación y daños consiguientes ocasionados en sus propiedades.

Con carácter genérico, y habiéndose solicitado la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario precisar que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Con igual carácter previo y por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala en materia de inundaciones, a la que genéricamente se refiere la recurrente, no está de más citar nuestra Sentencia de 31 de Octubre de 2.006 (Rec.3952/02 ) que remitiéndose a la Sentencia de 7 de Octubre de 1.997 recoge la doctrina más reiterada en relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos de daños causados habiendo inundaciones. Decimos en esa Sentencia:

".........La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas exige que el daño producido

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y debe existir un nexo de causalidad entre uno y otro. Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la administración --no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo-- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa.

La Sala de instancia entiende que la obligación administrativa relacionada con la prevención de las inundaciones no comporta la realización por la administración competente en materia hidráulica de aquellas actividades necesarias para prevenir el desbordamiento de cauces en circunstancias climáticas ordinarias. Para ello se funda en que la Ley de Aguas establece que la prevención de inundaciones debe llevarse a cabo por medio de planes de actuación que están sujetos a la fijación de prioridades y a las disponibilidades económicas y en que la variación de dichos planes, por expresa determinación legal, no da lugar a indemnización.

.......... Aun reconociendo los fundamentos en que se apoya, esta Sala no comparte el criterio de la Sala

de Extremadura.

En la determinación que ha de efectuarse acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso, dada la cuidadosa valoración que es menester hacer, prestar especial atención a la jurisprudencia de este Tribunal, no sólo en cuanto a los grandes principios sentados en materia de responsabilidad, sino también, y especialmente, en cuanto a la ponderación de los distintos casos planteados, en los que se realiza el examen y se analizan las consecuencias de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.

Dicho estudio conduce a la conclusión de que la jurisprudencia reconoce la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo --en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión--, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuestos, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley. Las sentencias que cita el abogado del Estado se refieren a casos en que efectivamente se consideró exonerada a la administración, pero lo fue por razón de que la inundación tuvo su causa en lluvias de carácter torrencial. Junto a los pronunciamientos jurisprudenciales que cita el abogado del Estado, no es difícil descubrir otros muy similares en los que, por no apreciarse que las lluvias fueran torrenciales, se declara la responsabilidad de los poderes públicos.

El deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas no se manifiesta sólo, como primordialmente se ha discutido en el proceso y entiende la sentencia recurrida, en la elaboración y ejecución de planes, sino también, y de modo quizá menos característico, pero más continuo, directo e inmediato, en la función de policía de aguas que corresponde a la administración.

..........Así, la sentencia de 17 de marzo de 1993 (recurso número 694/1988 ), que contempla un caso

de obstrucción de un torrente que provocó inundaciones y daños, infiere la responsabilidad administrativa del hecho de que «a lo largo de los últimos cincuenta años se han realizado construcciones y obras abusivas, transformando progresivamente la vaguada en una galería» y de que, «pese al peligro previsto y anunciado, durante años y años se ha tolerado el cegamiento progresivo de la vaguada. Por lo tanto, no es que la Administración del Estado haya incumplido el deber general de policía que le imponía el artículo 226 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1979 (aquí aplicable), y que desarrolló el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 de noviembre de 1958, sino que ha infringido elementales normas de cuidado y diligencia, pues, conociendo el lamentable estado de un cauce específico y determinado, no adoptó las medidas necesarias para evitar los daños.»

De modo similar, en un caso de daños producidos por una inundación que tuvo su origen en el desbordamiento de un río, que guarda cierta semejanza con el que estamos considerando, la sentencia de 24 de enero de 1992 (recurso número 50/1987 ) establece la responsabilidad de la administración partiendo de que «la realidad del abandono del cauce se pone de manifiesto en el mismo informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado que haciendo referencia al evacuado por la Comisaría de Aguas, después de descartar como motivación el recrecimiento de la presa "El Parral" expone que "las aguas provienen desde arriba, del río Marbella, lejos de la influencia del Azud de derivación del Parral", "considera finalmente que la causa de la inundación es el aterramiento del río Marbella, que no posee capacidad de desagüe... por lo que debería ser objeto de un dragado...", lo que pone de manifiesto el estado de incuria de la Administración que afecta al usufructuario de la tierra-huerta, arbolado-viñas (1.500 cepas de la variedad Pedro Jiménez), con unos daños difícilmente recuperables --depósitos de piedras, tronco de árboles, regajos...-- y concurriendo en consecuencia los supuestos que, como previos, deben ser tenidos en cuenta para la imputación responsable a la Administración que hizo dejación de las funciones de Policía de los cauces que le corresponden, con daño efectivo, individualizado y valuable económicamente.»

Dado que esta sentencia aplica las normas sobre policía de cauces contenidas en la Ley de Aguas de 1879 y el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 1958, no estará de más recordar que la Ley de Aguas de 1985 dispone, en su artículo 86, que «la policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente» y que el Reglamento que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986, número 849/1986, reproduce su contenido en el artículo 235 . Por otra parte, el régimen de intervención administrativa a que está sometida la zona ribereña de policía (que obliga a la autorización administrativa para cualquier obra de protección, e impone incluso la posterior legalización o demolición de las que se hayan realizado sin previa licencia por ser urgentes), no permiten duda razonable, frente a la posible actividad de protección que pudieran llevar a cabo espontáneamente los particulares, sobre el alcance de la obligación de la administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos."

.......... Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia

expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia anteriormente transcrita. La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991, 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991, 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993, 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993, 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990, 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993, 3 de noviembre de 1988, 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 ). "

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones genéricas, y entrando ya en el concreto estudio de los motivos de recurso, alega la actora en el primero de ellos una vulneración de lo dispuesto en los arts. 217.5 y 348 de la LECivil . Argumenta en primer lugar que el Tribunal "a quo" ha realizado una interpretación inadecuada de la normativa relativa a la carga de la prueba, y cita como infringido el art. 217 en su apartado 5 de la LECivil precepto que regula "la carga de la prueba" señalando expresamente dicho apartado que "las normas contenidas en los apartados procedentes (todas ellas relativas a la carga de la prueba) se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". Por lo que se refiere al art. 348 LECivil que también se reputa infringido, hace referencia a la valoración del dictamen pericial, diciendo que el tribunal valorará los dictámenes periciales según la regla de la sana crítica.

La esencia de la argumentación del motivo consiste en la impugnación que la recurrente hace de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", partiendo de la cual concluye que no ha quedado acreditado que los daños por los que se reclama trajeran su causa en una acción u omisión imputable a la Administración, ni como consecuencia de las obras de construcción de la autovía, ni por no haber tomado aquellas medidas exigibles a la Administración, a que antes nos hemos referido, para impedir las consecuencias que pudieran derivarse de las inundaciones.

En primer lugar hemos de referirnos a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la carga de la prueba, regulada en su día en el art. 1214 del C.Civil, precepto hoy sin contenido, pero resultando la doctrina contenida en aquellas sentencias, igualmente aplicable al art. 217 de la LECivil, en cuanto regulador de la carga de la prueba, y al que la recurrente se refiere como infringido. Dicha jurisprudencia ha señalado que la vulneración del precepto/os relativos al "onus probandi" únicamente puede ser alegada en sede casacional cuando no se hubiese practicado ninguna actividad probatoria, lo que no es el caso de autos en que precisamente valorando ésta, y en concreto los informes técnicos que antes se han citado, se concluye por la Sala de instancia que no cabe apreciar una acción u omisión imputable a la Administración, que hubiera determinado causal y eficazmente los daños por los que se reclama.

Es precisamente esa valoración de tales informes realizada por el Tribunal "a quo", la que la recurrente considera contraria a las reglas de la sana crítica, estimando por ello vulnerado el art. 348 de la LECivil, y remitiéndose en apoyo de sus pretensiones a dos mapas cartográficos, que según la actora pondrían de relieve el "error cometido en la sentencia". Se trata, por tanto, de precisar si esa valoración de los informes técnicos resulta o no contraria a las reglas de la sana crítica.

El Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha en el que se aborda el estudio del sistema de drenaje de la Autovía de Andalucía en el tramo comprendido entre los puntos kilométricos 145 y 147 (las instalaciones de al actora están en el pk 145,300) contiene como datos relevantes:

"Del análisis del drenaje de la zona, estimamos que donde está ubicada la gasolinera, es una zona inundable aunque no hubiese existido la Autovía, así mismo creemos que el sistema de drenaje construido mejora el proyecto original, en este sentido apoya esta opinión el informe emitido por la dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dependiente del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, del que se adjunta fotocopia y del que destacamos algunos párrafos de las páginas 3,5 y 6 del citado informe que transcribimos a continuación:

" Como consecuencia del drenaje de río Cigüela, realizada hace cinco (5) décadas, con la consiguiente desecación del cauce antiguo o anastomasado, haciendo desaparecer esas zonas húmedas y encharcadizas, los propietarios agrícolas, colindantes y no colindantes, incorporaron esos terrenos desecados para su propiedad y producción, aún con el conocimiento y advertencia de que los mismos no habían perdido la calificación de encharcables o inundables o humedales, por el hecho de haber "canalizado" el río Cigüela y darle un surcocanal, puesto que ese canal era LlMIT ADO, sólo tendría capacidad para transportar y evacuar o "llevar" un "DETERMINADO" caudal, un caudal de cálculo, por encima de cuyo valor las aguas ocuparían su cauce natural propio encarcharcándolo Es necesario recordar que el dominio público hidráulico no prescribe ". " Como se puede comprobar y deducir en el PLANO N°1, la citada gasolinera se sitúa completamente dentro de los terrenos de cauce natural propio del Río Cigüela, en zona encharcable o encharcadiza del cauce natural de dicho río ".

" La velocidad del avance de las aguas y la anchura que llegan a alcanzar las mismas en su lamina libre, depende principalmente de la pendiente que tiene dicho río, que en este caso del río Cigüela es de tres diezmilésimas, lo que condiciona que la velocidad máxima en el centro de la corriente, en el surco-canal de drenaje, sea del orden de P,544 m/sg (o bien, lo mismo, 54,4 cm/sg), por lo que en las inmediacinones de la zona encharcable las velocidades no llegan a alcanzar 0,1 m/sg (o bien, lo mismo, 10cm/sg).

Con esas características hidrológicas e hidráulicas la existencia de los terraplenes de la autovía de Andalucía no influyen significativamente en el régimen de avance de las aguas, siendo la cota de la lámina de agua aguas arriba de dicha autovía, es decir aguas arriba de la línea E-F.O, sensiblemente igual y casi del mismo valor que la cota de la lámina libre de aguas abajo, es decir aguas debajo de la línea H-G.V. Ello es por causa y razón de la pequeña velocidad de las aguas, lo que significa una muy pequeña pérdida de carga o pérdida de altura entre las secciones E-F.O y H- G.V. Su definición más propia es de "tablares de agua", como los muy conocidos de las Tablas de Daimiel.

Por otra parte, la gasolinera se construyó posteriormente a la Autovía, y a la autorización de la Dirección General de Carreteras de fecha 21-07-92. La Unidad de Carreteras de Ciudad Real envió con fecha 31-07-92, un escrito con el núm. 2432 de registro de salida, en el que entre otras operaciones que debía realizar el promotor de la gasolinera la 7ª decía lo siguiente:

"Se deberá construir una cuneta y la obra de fábrica necesaria para evacuar las aguas de lluvia.".

En escrito posterior de fecha 23 de Septiembre de 1.992 con nº de registro de salida 2602, se insiste nuevamente en la condición 7ª (Se adjuntan fotocopias de ambos escritos).

Por lo que se refiere al Informe del Ingeniero de Caminos Cantales y Puertos del Area Orienta, se contienen en él los siguientes aspectos relevantes:

"La velocidad del avance de las aguas y la anchura que llegan a alcanzar las mismas en su lamina libre, depende principalmente de la pendiente que tiene dicho río, que en este caso del río Cigüela es de tres diezmilésimas, lo que condiciona que la velocidad máxima en el centro de la corriente, en el surco-canal de drenaje, sea del orden de 0,544 m/sg (o bien, lo mismo, 54,4 cm/sg), por lo que en las inmediaciones de la zona encharcable las velocidades no llegan a alcanzar 0,1 m/sg (o bien, lo mismo, 10 cm/sg) Con esas características hidrológicas e hidráulicas la existencia de los terraplenes de la autovía de Andalucía no influyen significativamente en el régimen de avance de las aguas, siendo la cota de la lámina de agua aguas arriba de dicha autovía, es decir, aguar arriba de la línea E-F-U, sensiblemente igual y casi del mismo valor de la cota de la lámina libre de aguas abajo, es decir aguas debajo de la línea H-G-V. Ello es por causa y razón de la pequeña velocidad de las aguas, lo que significa una muy pequeña pérdida de carga o pérdida de altura entre las secciones E-F.U y H-G.V. Su definición más propia es de "tablares de agua", como los muy conocidos de las Tablas de Daimiel.

En conclusión, que nada de todo esto tiene que ver con el nivel de las aguas que alcanzaron en la gasolinera

EXTREMO 3

La Confederación Hidrográfica del Guadiana no ha realizado obras de ningún tipo que impida el libre discurrir de las aguas provenientes o circulantes del curso natural de las aguas de los arroyos o ríos Amarguillo y Valdehierro, incorporándose como afluentes sin ningún impedimento, como no podía ser de otra forma."

QUINTO

Los informes citados no ofrecen duda sobre el hecho de que la gasolinera se sitúa dentro de los terrenos de cauce natural del río Cigüela en zona encharcable del río, habiéndose autorizado precisamente la construcción de la gasolinera subordinándola a unas exigencias concretas que permitiesen evacuar las aguas de lluvia (Resolución de 31 de Julio de 1.992) Así las cosas y del claro tenor de ambos informes, no cabe concluir que la valoración que de los mismos se ha realizado por el Tribunal "a quo" sea contraria a las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario resulta perfectamente razonable y lógica, sin que pueda desvirtuarse tal conclusión por unos mapas cartográficos muy anteriores en el tiempo, uno de ellos del Servicio Geográfico del Ejército (20-29/738) y con un exclusivo carácter, "como en el mismo se dice, de cartografía militar, y en los que ninguna explicación técnica se contiene en relación a la autovía, a cuya construcción se imputan los perjuicios que se reclaman. Consiguientemente, y toda vez que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" ni es irracional, ni arbitraria, ni ilógica, ni vulneradora del art. 348 de la LECivil, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En los motivos de recurso segundo y tercero la recurrente plantea una vulneración del art. 139 de la Ley 30/92, al entender la actora que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto estima que el desbordamiento del río y los consiguientes daños en su propiedad, se produjeron por un embalsamiento del agua, al actuar la N-IV como muro de contención obstaculizando el curso natural de las aguas del río Cigüela, remitiéndose nuevamente en el segundo motivo, a los mapas cartográficos a que nos hemos referido en el primer motivo de recurso.

De cuanto antes hemos dicho y de la prueba practicada adecuadamente valorada por el Tribunal de instancia, resulta acreditado que la construcción de la autovía, y en concreto del puente sobre la misma, no modificó el comportamiento hidráulico ni la morfología fluvial, sino que hubo unas fuertes lluvias que determinaron una crecida inesperada del río Cigüela, que por tal razón volvió a su cauce antiguo con la consiguiente inundación de los terrenos adyacentes, y todo ello siendo que la gasolinera se encontraba situada dentro de los terrenos de cauce natural propio del río Cigüela en zona encharcadiza del citado cauce natural, circunstancia que era conocida por la actora, a la que precisamente en su día se le exigieron determinadas prevenciones, sin que quepa tampoco apreciar ninguna omisión de la Administración en materia de policía de aguas, en los términos que la jurisprudencia ha exigido, y que determinasen su responsabilidad, pues el desbordamiento del río y la consiguiente inundación tuvo su causa en lluvias de carácter torrencial.

Por todas estas razones ambos motivos de recurso que planteaban básicamente la misma cuestión, deben ser desestimados.

SÉPTIMO

La desestimación de recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Vinholan, S.A contra sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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