SAN, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3363
Número de Recurso1747/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001747 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0005466/2015

Demandante: EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA, S.L. (EXAGAR)

Procurador: MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1747/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de Luna Tamayo, en nombre y representación de EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA S.L. (EXAGAR), frente a la resolución de fecha 30 de junio de 2015 de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; ha sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, se admitió a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del mismo, se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad reclamada (201.021,38 €) más los intereses devengados por la misma desde la interposición de la reclamación, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con expresa condena en costas.

TERCERO

Re cibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de junio de 2018 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 201.021,38 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo, la resolución de 30 de junio de 2015 de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que desestima la reclamación formulada por D. Santiago Palazón en representación de Exagar S.L., por los daños y perjuicios cuantificados en 201.021,38 €, sufridos en sus propiedades por inundación provocada por desbordamiento del río Ebro entre los días 21 a 24 de enero de 2013, en el término municipal de Osera de Ebro (Zaragoza).

Pronunciamiento que se basa, en esencia, en las siguientes consideraciones:

La avenida del río Ebro que se produjo entre los días 21 y 24 de enero de 2013, por sus caudales iniciales fue extraordinaria, por lo que ninguna responsabilidad cabe imputar a la Administración hidráulica por tratarse de un supuesto de fuerza mayor. El funcionamiento de los servicios públicos fue correcto al laminar dicha avenida y reconducirla a una ordinaria.

No existe nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos, requisito fundamental para que surja la responsabilidad pretendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 .

Así, no consta probado que la acumulación de gravas o la falta de retirada de las mismas sea la causa eficiente del desbordamiento. No se concreta el punto en que pudo haberse producido la falta de limpieza ni la consecuencia de la misma en ese tramo, ni tampoco donde supuestamente pudo existir fallo de motas o insuficiencia de defensas ni su relación con la afección en el tramo concreto del cauce.

Los Organismos de Cuenca no incluyen entre sus funciones enumeradas en los artículos 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), obligaciones en materia de limpieza de cauces en defensa del territorio frente a inundaciones, sino la protección y tutela del dominio público hidráulico. Por otra parte, cualquier actuación en el cauce de conservación o mantenimiento encuentra importantes restricciones en la legislación ambiental general.

La parcela 6, recinto 2, del Polígono 13, no resultó inundada, por lo que expresando la reclamante que los daños se han causado por inundación no cabe articular ningún título de imputación para fundamentar la petición de responsabilidad contra el Organismo y la parcela 3, recinto 7, del Polígono 12, se encuentra parcialmente inundada y está ubicada en zona de dominio público hidráulico probable, teniendo el titular de la misma el deber de soportar las consecuencias de cultivar en dicha zona.

SEGUNDO

La parte actora alega que presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) en noviembre de 2013 en solicitud de indemnización por los daños causados por el desbordamiento del Ebro entre los días 21 y 24 de enero de ese año y posteriormente en el mes de abril, en los cultivos de frutales (melocotoneros, nectarinas y paraguayas) existentes en las parcelas

6.2 del Polígono 13 y 3.7 del Polígono 12, en el término municipal de Osera de Ebro, titularidad de la reclamante, daños que cifra en 201.021,38 €.

Aduce, que ni en los informes obrantes en el expediente, ni en la resolución impugnada se hace referencia a la avenida del río Ebro que se produjo en abril de 2013 y que agravó los perjuicios causados por la acontecida en enero, cuando en la reclamación y en el informe de Exagar si se hace referencia a dicha avenida. Además,

no repara que en la reclamación se alega daños por infiltración, lo que le lleva a calificar de infundadas las reclamaciones por daños en parcelas que no llegaron a sufrir directamente inundación.

Esgrime que no concurre el carácter imprevisible y de fuerza mayor de las lluvias caídas entre enero y mediados de febrero de 2013, con base en el propio informe meteorológico obrante a las actuaciones. Basa la responsabilidad de la Administración en la omisión de su deber de mantenimiento adecuado del cauce el cual albergaba un exceso de sedimentación e islotes formados a lo largo del tiempo que influyeron en la modificación normal del curso de las aguas, habiendo justificado con el informe pericial aportado los daños sufridos en las dos parcelas y recintos afectados por dichas avenidas por efecto del aumento de la salinización que el aumento del nivel freático produjo y que causó asfixia radicular en los frutales.

Sobre la obligación de conservación y mantenimiento de los cauces cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de abril 2015 (Rec. 396/2013 ), que también recoge el criterio judicial ya consolidado según el cual la Administración no puede pretender eludir su responsabilidad de mantenimiento de los cauces amparándose en el concepto de zona inundable.

Considera, por todo ello, que no pueden acogerse las razones que alega la Administración como causa de inexistencia de responsabilidad por su parte, estando debidamente acreditados los defectos de mantenimiento del cauce y la realidad y cuantificación de los daños.

El Abogado del Estado, opone en primer lugar en la contestación a la demanda, ausencia de acreditación del acuerdo para ejercitar la acción ( artículo 45.2.d de la Ley Jurisdiccional ), pero al haberse subsanado por la actora dicho defecto, retira en conclusiones dicho motivo.

Invoca, ausencia de acreditación del daño, de su efectividad y de su valoración. Se indica que el informe pericial incurre en una contradicción insalvable pues se refiere a los daños como un problema de la campaña 2013 y parcialmente de la campaña 2014 y ulteriormente extiende el alcance hasta el 2018 (para los árboles adultos plantados en 2003) o hasta 2022 (para los árboles adultos plantados en 2007), e insiste en la falta de fiabilidad del informe pericial. También se alude a la falta de acreditación de la salud y productividad de las plantas con anterioridad a dichas lluvias.

Alega la existencia de fuerza mayor y en caso de que no se diera, deber jurídico de soportar el daño por ausencia de responsabilidad de la Administración hidráulica en la variación del cauce, pues tratándose de una crecida ordinaria el terreno habría pasado a ser parte del cauce ex artículo 4 del TRLA y no puede imponerse a la Administración un deber de mantenimiento de la configuración de los cauces, porque no se puede evitar que los sistemas naturales evolucionen.

También aduce ausencia de acreditación de la relación de causalidad entre los pretendidos daños y el eventual deber de mantenimiento del cauce, por cuanto el recurrente se limita a achacar la inundación a un defectuoso mantenimiento del cauce que no consta. Añade, que tampoco consta relación de causalidad entre el desbordamiento del Ebro y los daños reclamados, por cuanto se esgrime como causa de los mismos el ascenso del nivel freático que dio lugar a una concentración excesiva de sales que originó la asfixia radicular de los árboles dañados, y no ha acreditado que sin el agua desbordada no se hubiera producido un aumento del nivel freático.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, está reconocida en el artículo 106.2 C.E . y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992 (actualmente artículo 32.1 de la Ley 40/1995, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), y en el Real Decreto 429/1993 de 28 de marzo, que aprueba el ...

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