El desbordamiento de la inscripción posesoria (1869-1878)

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas77-110
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Capítulo 2
El desbordamiento de la inscripción posesoria (1869-1878)
1. Nuevos procedimientos de acceso al Registro de la propiedad
Como es sabido, la reforma de 1869 supuso la abdicación de algunos de los
elementos claves que informaban el Registro de la Propiedad como Registro
de derechos1
de 1869 no solo perpetuó el régimen transitorio de la primera Ley Hipoteca-
ria, sino que supuso la consolidación legal de la apertura a los particulares de
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inscripción de dominios y posesiones en defecto de título escrito o auténtico2.
Así, en primer lugar, la ley incorporó, en su título XIV, unos expedientes
de dominio mediante los que se daba satisfacción a la reclamación que había
formulado Ortiz de Zárate en la discusión parlamentaria del texto de 18613.
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1 Las críticas sobre el carácter regresivo de la reforma de 1869 se hicieron presente
en el tiempo de su aprobación. Con algo más de distancia tampoco la salvaba B. OLIVER,
op. cit. cap. XII y XIII, pp. 561-588. Las generaciones de hipotecaristas hispanos de la
primera mitad del siglo XX también denostaron aquella reforma. Sin embargo, hemos de
tener en cuenta que las críticas de las primeras décadas del novecientos se realizaban en
un momento en el que simultáneamente se estaban formalizando principios hipotecarios
como son los de prioridad, cierre, tracto sucesivo o fe pública registral que hoy resultan
cruciales. Más recientemente, y de donde tomo la caracterización como “contrarreforma”
de la ley de 1869, C.R. PARDO, op. cit., p. 158.
2 Esta reforma se aprovechó para resolver algunas dudas que se habían planteado
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administrativa a particulares, como por ejemplo la suscitada sobre qué hacer en el caso de
que se diera el supuesto contenido en el anterior art. 407 de toparse el registrador con ins-
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resolver la contradicción. Una de estas consultas en GRN VI (1868), p. 201. La redacción
de la Gaceta reconocía que en este caso no podía dar solución y que el registrador consul-
tante debería acudir al Ministerio según el art. 276LH. Pero véase también la que hemos
reproducido supra, pp. 75-76.
3 Vid., supra, pp. 45-46.
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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una posibilidad que los propietarios sin título siempre habían tenido, según
la legislación común, para acreditar su dominio y no solo su posesión en sede
judicial. Sin embargo, la insistencia con la que entonces se había pugnado
para que la primera Ley Hipotecaria contuviese, o al menos hiciera explícito,
este procedimiento de información propietaria que no degradase la situación
de los interesados fue, a la postre, proporcional al desinterés y escasa apli-
cación que obtuvo este procedimiento extraordinario de inmatriculación de
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Más por este fracaso que por su objeto, tampoco dedicaremos aquí aten-
ción al expediente de dominio regulado en el art. 404 de la ley de 1869. Pues
de nada servía arbitrar una vía de jurisdicción voluntaria para la inscripción
del dominio, en defecto de título escrito o auténtico, cuando la misma ley
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nistrativa, la convalidación de los asientos de las antiguas Contadurías, o in-
cluso el documento privado conquistasen el Registro, y fueran vías preferidas
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títulos.
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la implantación de la Ley Hipotecaria de 1861 el recurso al documento privado
para facilitar aún más la inscripción de bienes y derechos. Sin embargo, hasta
1869, esta sugerencia no había tenido mucho respaldo. Porque el ingreso en
el Registro de los títulos privados siempre había sido problemático, porque
era inédito incluso en el régimen de publicidad anterior y porque encontraba,
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de notarios, quienes veían en ello el origen de nuevos perjuicios consistentes
en la pérdida de rendimientos por su actividad. Ha de tenerse en cuenta que
estos profesionales ya habían vivido como una derrota el hecho de que no se
recurriera a ellos en la instrucción de expedientes posesorios o que la admi-
   -
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los dependientes de los ayuntamientos4.
4 El colectivo notarial seguía insistiendo en el argumento de la falta de idoneidad de
los jueces municipales para la tramitación de estos expedientes. Sin embargo, el Gobierno
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nocimiento de las informaciones posesorias. Antes al contrario, incluso autorizaba que el
juez letrado de primera instancia pudiera delegar, aunque debía hacerlo de forma expresa,
en jueces municipales esta competencia para los expedientes posesorios pertenecientes a
las cabezas de partido, vid. RDGR de 26 de marzo de 1879. La oposición de quienes, con
POSESIÓN, DOMINIO Y REGISTRO
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El legislador en 1869 superaba estas reticencias y ampliaba el transitorio
título XIV con un nuevo procedimiento para la inscripción del dominio o,
subsidiariamente, la posesión basado en la admisión del documento privado,
referido a adquisiciones anteriores a 1863. La competencia para conocer de
este nuevo procedimiento se atribuía a los registradores, quienes debían au-
tenticar dichos documentos con los contrayentes, arreglando su intervención
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extendía el asiento de presentación y lo archivaba, devolviendo copia a los
interesados. Cuando los contrayentes no quisieren o no pudieren concurrir
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sin embargo, obtener una inscripción de posesión5.
La legalización de la tendencia facilitadora de la inscripción de posesión
que supuso esta ley dio también pie al reconocimiento de lo que, hasta en-
tonces, la jurisprudencia registral había negado, esto es, la inscripción de los
interdictos de adquirir6. Las resoluciones de la Dirección de Registros ya
admitieron la inscripción de la posesión basada en estas sentencias7. Esta
posesión era incluso conceptuada de verdadero “derecho real”. Se mantenía
la instauración de un Registro de la propiedad, perdían protagonismo en la negociación
sobre inmuebles, no es obviamente, particular de España, ni exclusiva de los Registros
de derechos. Véase en este sentido, N. NOGUEROLES PEIRÓ, “La implantación del Registro
inglés: enseñanzas de una lenta conquista”, en AA.VV., Historia de la Propiedad..., t. V,
op, cit, pp. 857-859.
5 Art. 407. Para la obtención de esta inscripción de posesión se seguía unas formali-

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meses sin formularse oposición se extendería la inscripción solicitada.
6 Vid supra, pp. 60-61.
7 No sólo: se daba también el caso de que la providencia alcanzada en un interdicto
de adquirir pudiera resultar bastante para cancelar parcialmente la inscripción de pose-
sión resultante de un expediente de información posesoria, entendiendo además que ese
interdicto acreditaba un derecho real de posesión. Así acontecía en la consulta que un
Registrador formulaba a la Dirección del BRLJ, 31 (1869), pp. 21-23. El suscriptor, que
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incurrir en responsabilidad. La Dirección de la revista respondía que “La cancelación pro-
cede entre otros casos cuando se extingue el derecho inscripto. Aquí el derecho inscripto
es la posesión, y como la sentencia recaída en el interdicto le ha destruido, es claro que
el mandamiento que manda cancelar las inscripciones hechas en virtud de información
posesoria debe obedecerse.”

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