SAP Cáceres 129/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:207
Número de Recurso143/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRASALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00129/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100163

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2006 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0000553 /2005

P. APELANTE : Fidel

Procurador/a : MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Letrado/a : ANTONIO BOHOYO GONZALEZ

P. APELADA : Diana

Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA

Letrado/a : INMACULADA ALEGRE AVILA

S E N T E N C I A NÚM.- 129/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 143/06

Autos núm.- 553/05

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veinte de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 553/05, sobre desahucio por precario, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandado DON Fidel, no comparecido en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González, y como parte apelada, la demandante DOÑA Diana, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila y defendido por la Letrada Sra. Alegre Ávila.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 553/05 con fecha 9 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Roncero Águila en representación de Dña. Diana debo declarar que el demandado D. Fidel ocupa en precario el inmueble litigioso condenándole a que deje el mismo libre y a disposición de la actora. Ello con imposición en costas al mismo.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de marzo de 2006, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 553/2.005 , conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Diana, se declara que el demandado, D. Fidel, ocupa en precario el inmueble litigioso, y se condena al mismo a que lo deje libre y a disposición de la actora, con imposición a la parte demandada de las costas causadas, se alza la parte apelante -demandado, D. Fidel- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Diana- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en primer lugar, su inadmisión a trámite y, si se entrara a conocer del fondo del mismo, su íntegra desestimación.

Previamente a entrar sobre el conocimiento del único de los motivos del Recurso, ha de examinarse, con carácter preeliminar, la causa de inadmisión a trámite del Recurso de Apelación invocada por la parte actora apelada en la primera de las Alegaciones del Escrito de Oposición al mismo con fundamento en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que su eventual acogimiento determinaría, de forma automática e inexorablemente, la desestimación de la Impugnación dado que -como es de todos conocido- las causas de inadmisión de los Recursos de Apelación se convierten, en la segunda instancia, en causa de desestimación de los mismos. En este sentido, el apartado 1 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, precepto en función del cual la parte actora apelada estima que, si la parte demandada afirma que existe contrato de arrendamiento sobre la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, de Almoharín (Cáceres), al preparar el Recurso de Apelación tendría que haber acreditado tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Sin embargo, el expresado razonamiento resulta -a criterio de este Tribunal- radicalmente inadmisible en la medida en que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de desahucio por precario, lo que evidentemente supone que, por la ocupación de la vivienda, no se satisface renta alguna, con independencia de los motivos que, en defensa de sus intereses, haya esgrimido en el Juicio la parte demandada, aun cuando tal motivo consistiera en que no existe situación de precario, sino de arrendamiento de la vivienda, alegación que no muta ni cambia la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda. Adviértase que -de seguirse el criterio de la parte actora-, es decir, si el demandado apelante, al preparar el Recurso, hubiera acreditado por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, habría de reconocerse, necesariamente y sin más, la existencia de contrato de arrendamiento sobre aquella vivienda, razonamiento que -lógicamente- tampoco puede ser admisible dada la naturaleza de la pretensión que constituye el objeto de este Juicio. No obstante y desde este momento, puede ya anticiparse que el hecho de que el demandado, después de haber ingresado en la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 150 euros -la cual, según se indica en el resguardo de ingreso, obedecía al alquiler del mes de Junio de 2.005- (ingreso que fue devuelto por la actora el día 16 del mismo mes y año), el demandado -decimos- no hubiera vuelto a efectuar ingreso alguno a la demandante, sin que tampoco hubiera procedido -ante la devolución del primero y único de los ingresos efectuados- a la consignación judicial de las rentas, lo que - efectivamente- podía haber hecho con motivo de la preparación y ulterior interposición del Recurso de Apelación (es decir, respecto de las rentas devengadas a partir del mes de Junio de 2.005 -que fue objeto de la única devolución-), constituye un exponente significativo de la inexistencia de contrato de arrendamiento a la vez que acreditativo de la realidad de una situación de precario suficientemente demostrada, cuestión que incide -insistimos- no sobre la admisibilidad a trámite del Recurso de Apelación, sino sobre el motivo de fondo en el que el mismo se fundamenta.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría...

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