SAP Córdoba 75/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:508
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 75/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 46/03

AUTOS 840/02

JUICIO VERBAL DESAHUCIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 840/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, entre Cinco Compañía Inmobiliaria Nueva Córdoba S.A., representado por el procurador Sr./a. Doña María Leña Mejias, y asistido del letrado Sr./a Don Alberto Escudero, contra la entidad Sánchez Fuentes S.L., representado por el Procurador/a Sr./a. Don Juan Antonio Pérez Angulo y asistido del letrado Sr./a. Garrido Giménez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Leña Mejias, en nombre y representación de la entidad Cinco Compañía Inmobiliaria Nueva Córdoba S.A., contra la entidad Sánchez Fuentes S.L., declarando que n no ha lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre el local sito en la Avda. Gran Capitán nº 23 de Córdoba por falta de pago de la renta, no accediendo, por tanto, al desahucio interesado, y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Cinco Compañía InmobiliariaNueva Córdoba S.A., siendo parte apelada Sánchez Fuentes S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dados los términos del recurso interpuesto por la parte arrendadora, que sus dos primeros alegaciones denuncia infracción de los arts. 114-1 LAU 1964, y arts. 1535 y 1124 cc. y doctrina interpretativa de los tribunales, e infracción del art. 22 LEC 2000 y la interpretación doctrinal del mismo conviene destacar como premisas facticas que la demanda se presentó a reparto el 26-7-02 siendo admitida a tramite el 29-7-02, señalándose para la celebración de la vista el 15-11-02, siendo citado el demandado Sánchez Fuentes S.L. el 10-9- 02, constando que intentada la acción resolutoria del contrato en el impago de las mensualidades de junio y julio, dichas mensualidades aparecen ingresadas el 25-7-02 y 30-7-02 respectivamente, siendo así en el momento de la admisión a trámite de la demanda, se adeudaba solo la mensualidad de julio - 2002 que fue abonada al siguiente día, dentro del mismo mes julio. Siendo así la cuestión debatida es si habiéndose operado ya una enervación anterior de la acción de desahucio, autos 513/96 Primera Instancia nº 7 de Córdoba., como este pago posterior a la presentación de la demanda no podrían tener ya efectos enervatorios, art. 22-4, es procedente la resolución contractual postulada. Es cierto que esta sección 2ª AP Córdoba viene manteniendo como criterio general que cualquier pago de renta posterior a la presentación de la demanda solo podrá producir, en su caso, efectos enervatorios de la acción (ver ss. 24-1-97, 23-6-98, 3-7-2000 y 5-3-2002) pues para que su valor fuesen los de la excepción de pago hubiera sido preciso que la renta se hubiera satisfecho dentro de los cinco primeros días de la mensualidad correspondiente, o al menos que dicho pago hubiese tenido lugar ,antes de la presentación de la demanda", pues los juicios deben decidirse en base a la situación existente al momento de la interpelación judicial, como determina la litispendencia y sus efectos en orden a la ,perpetuatio iurisdictionis", así como de prohibición de la mutatio libeuis", así se deduce de la jurisprudencia del TS. expresada a partir de la sentencia de 25-2-83 en la que se inclina decididamente por el momento de la presentación de la demanda siempre que resulta admitida, postura mantenida por la doctrina procesalista que sostiene que la litispendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento o la contestación a la demanda, lo primero por suponer una adaptación a las legislaciones extranjeras, contraria a las normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasicontrato de la litiscontestatio, que se produciría al contestar la interpelación judicial contraria. Por ello, presentada la demanda y admitida por el órgano judicial, la litispendencia comienza a producir sus efectos, hasta el punto que la posición inicial del demandante es inalterable en lo fundamental (ss TS. 18-3-89, 5-12-89, 3-2-90, 14-10-92). Tesis reforzada en el caso concreto que se analiza por una interpretación sistemática y conjunta del art. 22-4 LEC, cuyo párrafo 2º en los casos de requerimiento anterior de pago con 4 meses de antelación a la demanda, señala esta (y no la citación o emplazamiento) como limite para el pago, y actualmente recogida en la nueva LEC, cuyo art. 410 señala que , la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". En consecuencia es la fecha de la presentación de la demanda, 26-7-02, la determinante, en principio, para la viabilidad de la acción de desahucio. En este sentido se pronuncia la S. TS. 13-5-95 ,concurriendo la causa de resolución invocada, hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido, sin que cualquier subsanación posterior pueda enervar la viabilidad de la acción ejercitada, de lo contrario, fácil sería eludir los efectos de las causas resolutorias de los arrendamientos con cautelosas determinaciones encaminadas a burlar las decisiones del arrendador", criterio seguido por las ss. 14-3-97 y 22-10-98 que han estimado que, una vez presentada la demanda en el Juzgado de iniciado el ejercicio de la acción de Desahucio con la concurrencia de los requisitos legales, se genera la obligación para el Juzgador de dictar sentencias conforme a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, si al presentar la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción, cualquier modificación unilateral posterior por el demandante, no podrán afectar al contenido del Fallo. Recordando al respecto la s. TS. 26- 6-65 ,las causas de resolución que la ley establece constituyen sanción de actos ilícitos del arrendatario y no de la persistencia de las situaciones creadas por dichos actos, pues se diera la posibilidad de rectificar la infracción legal determinante de la causa de la resolución evitando así la sanción del acto antijurídico, la previsión legislativa sobre la materia resultaría inútil ante toda clase de abusos ,en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-5-94 en recurso de revisión sobre resolución arrendaticia dice , para la decisión de un litigio habría de estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en el momento de su planteamiento - presentación de la demanda - de tal modo que las eventuales alteraciones posteriores no pueden afectar al objeto del proceso, todo ello de conformidad con los principios de ,perpetuatio iurisdictionis" y ,lite pendente ninil innovetur", reconocidos reiterada jurisprudencia.".SEGUNDO.- La aplicación de la doctrina expuesto al juicio de desahucio ha llevado a un importante sector de Audiencias a entender que el abono de las rentas efectuadas después de la interposición de la demanda, aunque sea anterior al emplazamiento del demandado, no puede impedir la viabilidad de la acción de desahucio basada en la falta de pago que concurría cuando se dedujo, y ese pago, hecho pendiente ya el proceso, solo puede considerarse como una enervación, que no será posible, art. 22-4 si se ha producido ya una anterior (ss. 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