SAP Cáceres 329/2007, 18 de Julio de 2007
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2007:645 |
Número de Recurso | 418/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 329/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00329/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2005 1003244
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0000656 /2005
RECURRENTE : Oscar
Procurador/a : MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Letrado/a : FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO
RECURRIDO/A : UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA
Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a : ANDRES CARBALLO EXPOSITO
SENTENCIA NÚM. 329/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 418/07 =
Autos núm. 656/05 (Desahucio en Precario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Julio de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Desahucio en Precario núm. 656/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Oscar, representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rosado, y, como parte apelada, la demandante, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr. Carballo Expósito.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 656/05, con fecha 2 de Abril de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda deducida a instancia de la Universidad de Extremadura contra Don Oscar, y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda descrita en el Hecho Primero de la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar la vivienda libre y a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Todo ello, con imposición de las cosas al demandado."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Julio de dos mil siete, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 656/2.005, conforme a la cual, con estimación de la Demanda deducida a instancia de la Universidad de Extremadura contra D. Oscar, se declara haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda descrita en el Hecho Primero de la Demanda (vivienda ubicada en el inmueble sito en la AVENIDA000, número NUM000, de la ciudad de Cáceres), y se condena al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que deje la vivienda libre y a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso y con imposición de las costas al demandado, se alza la parte apelante -demandado, D. Oscar - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término y, con carácter principal, la infracción de normas o garantía procesales por inadecuación de Procedimiento, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario al anterior motivo, la inexistencia de situación de precario y la vigencia del contrato de comodato concertado el día 9 de Abril de 1.985. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Universidad de Extremadura- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como acaba de anticipar- la infracción de normas o garantía procesales por inadecuación de Procedimiento, postulando -en este sentido y en términos sucintos- la parte demandada apelante que el Procedimiento adecuado no sería el Juicio Verbal sino el que correspondiera por razón de la cuantía (Juicio Ordinario), acogiendo un concepto estricto de precario restringido exclusivamente a la "cesión en precario" tal y como -según su criterio- vienen interpretando la mayoría de las Audiencias Provinciales, en contra del concepto amplio de la regulación que ofrecía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en aplicación del artículo 1.565.3 de este último Texto Legal, de forma tal que el Proceso pertinente no sería el Juicio Verbal por razón de la materia previsto en el artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil porque la vivienda no había sido cedida en precario al demandado sino a través de un contrato escrito de comodato de fecha 9 de Abril de 1.985, rechazándose el que la parte actora estimara extinguido tal contrato convirtiéndose la situación posesoria en la de precario y centrándose la controversia litigiosa en si el contrato de comodato se encontraba o no extinguido, entendiendo la parte apelante que el contrato de comodato debe entenderse vigente en tanto no se declare eficazmente extinguido, contrato de comodato cuya existencia sería bastante -conforme a la tesis de la parte apelante- para excluir el Juicio especial por precario.
En función del planteamiento del motivo esbozado en el párrafo anterior y, dejando al margen aquellas consideraciones expuestas por la parte demandada apelante en la Primera de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso que, con el máximo rigor, no inciden sobre la adecuación del Procedimiento, conviene indicar, con carácter preliminar, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de desahucio con relación a la vivienda ubicada en el inmueble de su propiedad sita en la AVENIDA000, número NUM000, de la ciudad de Cáceres, la que, según su criterio, el demandado ocupa en precario sin abonar renta alguna, pretensión a la que se ha opuesto la parte demandada alegando al efecto que posee título que le habilita para la legítima ocupación de la vivienda, constituido por el contrato de comodato de fecha 9 de Abril de 1.985 que -entiende- no se ha extinguido encontrándose vigente. Pues bien, atendiendo a esta premisa inicial, puede ya adelantarse que el Proceso elegido por la parte actora para sustanciar la pretensión que se ha ejercitado en la Demanda es absolutamente adecuado y lo es, tanto se considere la interpretación del concepto de precario -y del Juicio de esta naturaleza- en su regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, como en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000, en la medida en que, con independencia de que el demandado haya venido ocupando la vivienda litigiosa como consecuencia del contrato de comodato de fecha 9 de Abril de 1.985, lo cierto es que si la parte demandante entiende extinguido dicho contrato, resulta incuestionable que D. Oscar se encontraría poseyendo la vivienda a título de precario en la medida en que la cesión de uso fue gratuita, y si la parte demandada defiende que posee título para mantener la ocupación de la vivienda (o que el contrato se encuentra vigente, es decir, sin que se hubiera extinguido) tal cuestión puede decidirse, incuestionablemente, en el ámbito del Juicio Verbal de desahucio.
Sobre la configuración del concepto de precario a los efectos del cauce procedimental pertinente para dirimir y sustanciar la acción de desahucio, esta Sala abraza, indudablemente, la concepción amplia del expresado concepto (no la estricta o restringida que mantiene la parte apelante), lo que en modo alguno supone contravenir el criterio mayoritario de...
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