SAP Madrid 842/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2005:13726
Número de Recurso78/2005
Número de Resolución842/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00842/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 78 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 922 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 78 /2005, en los que aparece como parte apelante MIRADOR INMOBILIARIO MADRILEÑO, S.A. representado por el procurador Dª ISABEL MARTINEZ GORDILLO, y como apelado Dª Begoña, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª ROSA MARTINEZ SERRANO, sobre desahucio por precario de vivienda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 25 de Octubre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Mirador Inmobiliario Madrileño, S.A., representado por la procuradora Dª María Isabel Martínez Gordillo, contra Da Begoña, representada por la procuradora Da Rosa Martínez Serrano, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MIRADOR INMOBILIARIO MADRILEÑO, S.A. al que se opuso la parte apelada Dª Begoña, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones. En la primera desarrolla la doctrina ya conocida en relación con el precario y los tipos de posesión a los que alcanza.

En la segunda examina los títulos exhibidos por el demandado, que parten de un contrato de arrendamiento de 19-2-1988, entre D. Jose Daniel como administrador de la propietaria Dª Regina y D. Luis Carlos, y dos subarriendos posteriores, en los que ni se estipula precio del subarriendo, ni plazo de duración, ni existe autorización expresa del arrendador.

En la tercera sostiene que a la vista de la regulación actual del precario no es posible mantener como hace el Juez de Instancia que la validez del titulo es una cuestión compleja que excede de los limites propios del proceso, y que debe deferirse al juicio ordinario.

SEGUNDO

La sumariedad no es sinónimo de rapidez procesal, aunque sea consecuencia de ella. La sumariedad tiene que ver el objeto de determinados procesos que se limita a relaciones jurídicas muy concretas o parte de ellas, dejando imprejuzgado el resto de la cuestión. Como consecuencia de esa limitación aparecen la rapidez, y las restricciones en los medios de ataque, defensa, y prueba.

La esencia de la sumariedad radica en la cosa juzgada. Normalmente se dice que los procesos sumarios no producen cosa juzgada, pero esa es una afirmación inexacta. No la producen ni pueden producirla respecto de los aspectos que por disposición del legislador están fuera de su objeto legal, pero si la producen y de forma plena respecto de las cuestiones debatidas; sobre estas ultimas se dan todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos para que concurra; ese es el sentido que debe darse al Art.447 L.E.C .

TERCERO

La Exposición de Motivos de la L.E.C. en relación al juicio de precario nos dice que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad" pero esa afirmación no nos releva del examen del concepto de precario, ni de la investigación de sus limites objetivos.

El concepto de precario es y ha sido el de la mera posesión tolerada o graciosa...

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