STSJ Cataluña , 2 de Julio de 2004

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2004:8266
Número de Recurso117/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 117/2004 APELANTE : PROYECTOS RODRIGUEZ HOSTENCH, S.L. C/ AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DEL PENEDES S E N T E N C I A Nº 520 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a dos de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 117/2004, seguido a instancia de la entidad PROYECTOS RODRIGUEZ HOSTENCH, S.L., representado por el Procurador Don JOSE MANUEL LUQUE TORO, contra el AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DEL PENEDES, representado por la Procurador Doña ALICIA BARBANY CAIRO, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 68/2003, se dictó Sentencia nº 24, de 16 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "Desestimar aquest recurs i confirmar les resolucions impugnades".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2004, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 16 de diciembre de 2002 la Comissió Municipal de Govern del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó estimar en parte el recurso de reposición contra el anterior acuerdo de 28 de octubre de 2002 y se reiteró "1r. ordenar l'enderrocament de les obres realitzades per Proyectos Rodríguez Hostench, S.L., a la terrassa de l'espai sotacoberta de l'immoble situat al carrer Vidal, núm. 10-12, B11, 2ª planta de Vilafranca, consistent en un cobert tancat per vidre i suportat per una estructura de pilars i jàsseres de fusta. Aquest enderrocament serà a càrrec de Proyectos Rodríguez Hostench, S.L., societat a la qual es concedeix un termini de 2 mesos per executar-lo.

2n. S'adverteix expressament que, en el supòsit de no portar a terme aquest enderrocament, podrà portar-lo a terme l'Ajuntament per via d'execució subsidiària, essent les despeses ocasionades a càrrec de la propietat."

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4, recaído en los autos 68/2003, se dictó Sentencia nº 24, de 16 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar aquest recurs i confirmar les resolucions impugnades".

SEGUNDO

Aunque la parte actora se permite seguir planeando en el anterior acto de 3 de mayo de 2002 debe insistirse en que, sin que sea dable redirigir el caso a modo de una improcedente impugnación indirecta de disposiciones generales -ya que sólo se trata de una mero acto administrativo-, el mismo ya fue enjuiciado finalmente en nuestra Sentencia nº 794 , de cuatro de noviembre de dos mil tres, a cuyo tenor hay que remitirse, sin que sea dable examinar de nuevo el caso. No obstante ante las reiteradas alegaciones formuladas, sin que ello suponga desbordar el enjuiciamiento que debe corresponder al presente recurso de apelación, no existe inconveniente alguno en reproducir los siguentes particulares de la misma:

"PRIMERO .- El 3 de mayo de 2002 el regidor coordinador de l'àrea de Serveis Ciutadans del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se requirió a la parte apelante para que "en el termini de 2 mesos sol?liciti l'oportuna llicència urbanística (tot i que inicialment es considera que la construcció no és legalitzable) o bé perquè s'adapti a la llicència concedida", en relación al cubrimiento de terraza ubicada en la calle Vidal n1 10-12 B11 20 planta.

Formulado recurso contencioso administrativo por la parte requerida, por la Sentencia apelada se desestimó el mismo.

SEGUNDO

La parte actora trata de discutir la Sentencia apelada, en esencia, defendiendo que en vía administrativa se ha omitido el trámite de audiencia máxime cuando nos hallamos en el ámbito del derecho sancionador urbanístico lo que le lleva a seguir defendiendo que se ha prescindido del procedimiento sancionador aplicable. Por otra parte, se trata de incidir en que el acto impugnado no está motivado produciéndose indefensión.

TERCERO

Aunque las características del presente caso resultan palmarias por las alegaciones de la parte apelante interesa volver a reiterar que al ordenamiento jurídico urbanístico no le es indiferente -sino todo lo contrario- el supuesto de autos -tan acentuado como el relativo a la construcción, en toda regla, de un volumen añadido a la terraza-, bien para obtener la preceptiva y previa licencia - artículo 247 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística , aplicable al caso por razones temporales y disposiciones concordantes-, bien para exigir y deber de actuar la reacción administrativa en sede de restablecimiento de la legalidad urbanística que en este caso se ha seguido por la Administración -así por todos los artículos 254 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, en relación con los artículos 245 y 274 del mismo texto legal , aplicables al caso por razones temporales-, y sin perjuicio de las demás vías procedentes como las de derecho administrativo urbanístico sancionador, resarcitoria de daños y perjuicios y, a salvo la posible trascendencia de los hechos en materia de derecho penal -como igualmente sienta el artículo 33 del Decreto 308, de 26 de agosto de 1982, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre Protección de la legalidad urbanística , reglamento actualmente vigente y Ley finalmente refundida en el Decreto Legislativo 1/1990 -.

Sentado lo anterior interesa dejar sentado lo siguiente:

  1. - Efectivamente como reiteradamente se ha ido sentando debe reconocerse el decidido y concluyente posicionamiento del ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña en materia de intervención en materia de uso de suelo y en la edificación, de medidas de protección de la legalidad urbanística y de derecho sancionador ya presentes en la primera Ley catalana en materia de Urbanismo -Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre Protección de la Legalidad Urbanística - posteriormente refundida en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -así, por todos, baste la cita de los artículos 245, 261, 274 y preceptos concordantes- y en los dictados del Decreto 308/1982, de 26 de agosto, que aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la meritada Ley 9/1981, actualmente vigente -así baste citar sus artículos 1,...

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