SAP Granada 453/2000, 15 de Mayo de 2000

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2000:1473
Número de Recurso420/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2000
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 453

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. K. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 420/99- los autos de Juicio de Separación numero 34/98 del Juzgado de Primera Instancia numero Dos de motril , seguidos a virtud de demanda de Dª. Lourdes , representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Padilla Plasencia y defendida por la Letrada Sra. Fuentes González, contra D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Romero Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Castro, siendo parte en los mismos el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la separación matrimonial de Dª. Lourdes y de D. Jesús Luis , cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, manteniéndose las medidas fijadas en sede de medidas provisionales por auto de fecha 4-3-98 ( Autos 35/98 de éste Juzgado ) con la precisión operada en la Sentencia de fecha 3-9- 98 resolutoria del incidente de oposición a las referidas medidas ( Autos 70/98 ), salvo las referidas a la patria potestad, régimen de guarda y visitas de la hija Rita al haber adquirido esta la mayoría de edad a las que deben añadirse las siguientes:1.- Se decreta la conclusión de pleno derecho de la sociedad legal de gananciales existente, rigiendo en lo sucesivo el régimen de separación de bienes hasta en tanto no se proceda a la disolución matrimonial, de tal manera que los cónyuges harán suyos los bienes que adquieran a partir de este momento ( Art. 1435 del C.C .). En cuanto a la liquidación de la misma, se practicará, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo prevenido en el Código Civil sin perjuicio que en caso de desacuerdo puedan las partes acudir al declarativo que corresponda.

  1. - En concepto de pensión compensatoria el esposo abonará a la esposa, durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de la firmeza de esta resolución, la cantidad de 10.000 pesetas mensuales, suma que será pagadera anticipadamente dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o depósito bancario que la esposa señale al efecto, siendo anualmente revisable al alza o a la baja conforme al I.P.C. que publique el INE u Organismo que le sustituya.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, en el acto de la vista la Letrada del demandante Dª. Adelina Fuentes González se interesó la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la pensión compensatoria con relación a su cuantía y duración y por el Letrado de la demandada D. Luis Rodríguez Castro interesó la revocación parcial de la sentencia apelada, en cuanto a las medidas económicas: pensión alimenticia a favor de la hija, pensión por desequilibrio a favor de la esposa, pensión compensatoria. El Fiscal solicita la confirmación de la sentencia en lo relativo a la pensión alimenticia de la hija menor.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. K. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo el orden de exposición de los pronunciamientos que han sido combatidos por las partes apelantes en la presente separación matrimonial contenciosa, procede examinar, en primer lugar, la medida adoptada respecto de la pensión alimenticia a favor de las dos hijas. Para ello, hemos de partir de tres premisas. La primera es que cuando el hijo adquiere la mayoría de edad a lo largo del procedimiento, en el momento en que se dictan las medidas definitivas no procede conceder la pensión alimenticia por ser mayor de edad, a no ser que haya intervenido en el procedimiento o ha sido peticionada por su progenitor (así, STS 24 abril 2000 ), con apoyo en el artículo 93.2 del CC , para hacer valer los derechos de alimentos que le correspondan, pero, en este caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 142 ss del CC . Por consiguiente, al haber adquirido uno de los hijos la mayoría de edad no procede conceder una pensión de alimentos, como, sin embargo, entendio el Juzgador de instancia. Además, ambas progenitores han reconocido en esta alzada que la hija mayor vive independientemente (incluso tiene un hijo propio). La segunda premisa es que, como viene reiterando hasta la saciedad esta Sala, nuevamente en su S. 25 enero 2000, es totalmente inadecuada la genérica ratificación de las medidas provisionales acordadas en el procedimiento de separación o de divorcio. El Juzgador de instancia en su Fallo ratifica la medida provisional acordada en su momento respecto de la pensión alimenticia, si bien también matizada por la resolución recaída en el incidente de modificación de medidas. La tercera premisa es que no parece procedente que el pago total de la pensión alimenticia -ascendente a 60.000 pesetas para ambas hijasestuviera condicionado al pago de los diversos préstamos o deudas - si...

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