STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:945
Número de Recurso155/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Seragua, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de octubre de 2000, relativa a adjudicación de contrato de servicio de suministro de agua, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Seragua, S.A. así como la entidad Aguas de Valencia, S.A. y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Pedreguer, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aguas de Valencia, S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de Pedreguer, relativo a adjudicación de contrato de servicio de suministro de agua a la entidad Seragua, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Seragua, S.A., mediante escrito de 30 de noviembre de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 14 de diciembre de 2000 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2001 por la representación letrada de la entidad Seragua, S.A. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrida la entidad Aguas de Valencia, S.A. y no comparece sin embargo el Ayuntamiento de Pedreguer, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de mayo de 2002 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la entidad recurrida y personada su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de febrero de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico sobre el que versa el debate en este recurso de casación se refiere a las facultades de la Administración para la adjudicación de un contrato de servicios. Por un determinado Ayuntamiento se convocó en su día concurso para la adjudicación de la concesión del servicio de suministro de agua a la población. Celebrado dicho concurso, se adjudicó la concesión a una empresa, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de diciembre de 1996. Ante ello una de las empresas que participaron en el concurso que no obtuvo la adjudicación recurrió contra el acuerdo del Ayuntamiento en vía contenciosa, por considerar que su oferta había sido más ventajosa que la presentada por la adjudicataria.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Dicha Sentencia precisa el acto administrativo impugnado, y se refiere de inmediato al Pliego de Condiciones del contrato. Se expone que a tenor de dicho Pliego debían especificarse los servicios a prestar por la entidad concesionaria (articulo 6 del Pliego), y la forma de presentar las propuestas (articulo 25.2 del Pliego), mediante tres sobres que contendrían los documentos relativos a la personalidad y características del contratista y a la garantía, a la propuesta económica, y a las condiciones técnicas y económicas. Asimismo se expone cuales debieron ser los criterios de adjudicación según detalla el articulo 27 del Pliego de Condiciones, el cual se refiere a la valoración que debía otorgarse a cada uno de ellos.

Solo después se da cuenta de las pretensiones de las dos empresas, cada una de las cuales considera que su oferta era más ventajosa, haciendose constar a continuación en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se propuso y admitió y celebró una prueba pericial sobre los cálculos numericos a efectuar, de modo que al practicarse dicha prueba se emitió un dictamen de perito que según la Sala a quo contiene un estudio muy minucioso y técnico.

Seguidamente se exponen los resultados que constan en este dictamen pericial, a lo que se dedica la mayor parte del texto de la Sentencia. Las conclusiones, expuestas en síntesis, son las siguientes. Respecto a las cuestiones económicas el perito aprecia que, en cuanto a los costes fijos del servicio, la oferta de la empresa recurrente era más ventajosa que la presentada por la adjudicataria en un 50'44 por ciento; y que los ingresos del Ayuntamiento por el canon a percibir hubieran sido mayores según la oferta de la empresa recurrente. Respecto al estudio técnico económico de mejoras, siempre según el dictamen pericial, la adjudicataria ofrecía la realización de obras por el importe de 40 millones de pesetas mientras que la recurrente ofrecía ejecutarlas por el importe de 100 millones. Por ultimo respecto a la inversiones el perito informa que la empresa adjudicataria ofrecía llevarlas a cabo por importe de 1.500.000 pesetas, mientras que la recurrente expresó que las realizaría por un coste apreciado en 8.610.000 pesetas. De todo ello se desprendía por tanto que la oferta más ventajosa fue la presentada por la empresa recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia.

A la vista de ello en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se reconoce que siempre existe una discrecionalidad administrativa del órgano de contratación, pero que ello no le exime de su obligación de motivar las razones que puedan llevarle a adjudicar el contrato a una empresa ofertante o a otra. En el caso de autos se fijaron los criterios de selección y se asignaron a las ofertas puntuaciones por separado, lo que permite examinar si esas puntuaciones responden a razones objetivas. No se acoge la alegación del Ayuntamiento de que no es preceptivo para el Pleno recabar informes técnicos sobre la materia y de que basta con que la Mesa de Contratación haga una propuesta asignando puntuación a unas empresas concursantes y a otras. Considera el Tribunal a quo que la puntuación asignada debe basarse en razones objetivas lo más exactas posible, incluso realizando operaciones de calculo aritmético.

Por ello, habiendose hecho esos cálculos por el perito al emitir su dictamen, se otorga a éste un valor determinante (sic) de la decisión judicial, por lo que siendo más ventajosa la oferta de la empresa recurrente siempre según el perito, se estima, como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa inicialmente adjudicataria del contrato de concesión del servicio de suministro de agua luego vencida en juicio, invocando dos motivos ambos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la empresa que obtuvo Sentencia favorable. No comparece en cambio el Ayuntamiento autor del acto administrativo, pese a haber sido emplazado en debida forma.

En ambos motivos de casación se cita como infringido el articulo 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas en su versión aplicable, Ley 13/1995, de 18 de mayo. En el motivo primero se alega que el citado articulo 89, en su numero 1, dispone que la Mesa de Contratación elevará la propuesta que estime pertinente. Así se hizo en el caso de autos, pero la Sentencia estimó que esa propuesta no estaba suficientemente motivada y que debieron precisarse las operaciones aritméticas de calculo de la baremación Se entiende, siempre según la empresa recurrente, que la actuación del Ayuntamiento fue la correcta, pues el órgano de contratación se atuvo a la propuesta, la cual asignaba puntuación a cada uno de los conceptos de forma global. Alega la recurrente que la Sentencia no se atuvo a la interpretación correcta del articulo 89.1 de la Ley de Contratación y, la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000. Debe destacarse sin embargo que al transcribir un Fundamento de Derecho de esta Sentencia se recoge la declaración del párrafo primero, según la cual no es posible dar una solución genérica al grado de motivación de la propuesta y ha de estarse a las circunstancias del caso concreto.

Pero para la mejor resolución del proceso conviene considerar conjuntamente el motivo primero cuyas alegaciones acaban de exponerse y el motivo segundo, basado en infracción o supuesta infracción del numero 2 del mismo articulo 89 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas. Se sostiene que la Sentencia lo infringe porque entra en la valoración de los elementos de oportunidad y conveniencia apreciados por la Administración, sobre la base del dictamen de un perito que se pronuncia solo sobre dos de las ofertas presentadas. Al hacerlo así, según alega la empresa recurrente, el Tribunal está invadiendo el ámbito de discrecionalidad que otorga la Ley a la Administración y vulnerando la jurisprudencia, lo que se mantiene con cita expresa de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989, 16 y 18 de febrero de 1991, y 30 de julio de 1992.

Pero no puede acogerse esta argumentación, y sí en cambio la que manifiesta la empresa recurrida al oponerse al recurso. En primer lugar debemos entender que carece de sentido el reproche procesal de que el perito informó solo sobre dos ofertas, pues se limitó a hacer un informe comparativo sobre las presentadas por la adjudicataria y por la recurrente que comparecían en el proceso. Por otra parte hay que considerar conjuntamente los dos motivos como antes se ha dicho, ya que se plantea un solo problema jurídico que versa sobre si se puede ejercerse un control jurisdiccional tanto respecto a la pertinencia de la propuesta de la Mesa de Contratación como sobre la opción del órgano de contratación a favor de la oferta más ventajosa. A estas cuestiones debe darse respuesta afirmativa, aunque sea cierto en términos generales que, según la Sentencia de 26 de mayo de 2000 que cita el mismo recurrente, no puede darse una solución genérica al tema de hasta qué punto puede llegar el control judicial, pues ello depende de las circunstancias del caso de autos.

En el presente supuesto, impugnada la adjudicación y sosteniendo ambas empresas que su oferta era la más ventajosa, el Tribunal a quo actuó dentro de sus potestades y en modo alguno vulneró el ordenamiento jurídico cuando autorizó la practica de prueba pericial y se atuvo después a sus consecuencias. Por lo demás es doctrina general que el uso de sus potestades discrecionales por la Administración, tanto en materia de contratos como en otras materias, está sometido a control jurisdiccional mediante el cual debe comprobarse la adecuación del acto administrativo al ordenamiento jurídico y a los fines perseguidos, o que se dicen perseguidos, por aquel acto.

En este caso el Tribunal Superior de Justicia actuó conforme a derecho como antes hemos declarado, por lo que se deben desechar o no acoger los dos motivos de casación y en consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la empresa recurrida en la cantidad de 3.000 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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