STS, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3262
Número de Recurso4201/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, en fecha 31 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por D. Marco Antonio, DOÑA María Milagros y DOÑA Estíbaliz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, en el que son partes recurridas, DOÑA María Cristina, D. Gregorio, DOÑA Flor y D. Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia dos de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Marco Antonio, DOÑA María Milagros y DOÑA Estíbaliz contra DOÑA María Cristina, D. Gregorio, DOÑA Flor y D. Sebastián, sobre declaración de titularidad de derechos de vuelo, nulidad, rescisión o resolución de compraventa, inscripción de derechos y cancelación de inscripciones contradictorias.

Admitida a trámite la demanda, los demandados se opusieron a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta de contrario, con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por Don Marco Antonio, Doña María Milagros y Doña Estíbaliz, contra Doña María Cristina, D. Gregorio y Doña Flor y D. Sebastián, declaro:

  1. La titularidad de los demandantes sobre los derechos de elevación, llamados aires, de la casa sita en Logroño, en la CALLE000 nº NUM000, hoy nº NUM001 de la CALLE001 y que constituye la finca registral NUM002, inscrita al libro NUM003, folio NUM004 y siguientes del Registro de la Propiedad Número Uno de Logroño; derechos de elevación que implican una cuota de participación del 20% en el total de la unidad de la finca.

  2. Se libren mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad para la inscripción a favor de los actores de dichos derechos de elevación, llamados aires, de conformidad con su título de adquisición cual es la escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de sus padres, Don Carlos Manuel y Doña Araceli, otorgada ante el Notario de Logroño, Don Antonio Ruiz Clavijo-Laencina el 9 de Diciembre de 1996 al número 3.166 de su protocolo, y que se aporta como documento número 1 con la demanda.

  3. Se libren mandamientos para la cancelación de cuantos asientos registrales se opongan a tal inscripción, y concretamente la inscripción 4ª de la finca NUM002 obrante al libro 1.136, folio 26 y vuelto.

  4. Las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. MARCO CIRIA, en representación de Dª. María Cristina, y el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON, en representación de Gregorio, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el Juicio de Menor Cuantía número 243/97 , del que procede el Rollo de esta Sala núm. 600/98, la que debemos confirmar y confirmamos.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Doña María Cristina, formalizó recurso de casación que se funda en que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los artículos 1.258, 1.261 y 1.263 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

  2. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los artículos 1.258, 1.259 y 1.261 del Código Civil .

  3. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 1.252 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  4. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 1.280.1º en relación con al artículo 1.279 ambos del Código Civil .

  5. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria .

  6. Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso es que se considere, con carácter previo, la causa de inadmisión, referida a la cuantía alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, que caso de ser apreciada, operaría, en esta fase, como causa de desestimación del recurso, según consolidada y notoria jurisprudencia. Señala, en efecto, la contraparte que la admisión del recurso infringe el artículo 1687-1º, párrafo b, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, se invoca el carácter inestimable o indeterminado de la cuantía, y en todo caso inferior, junto con la circunstancia de que son «conformes de toda conformidad» las sentencias de apelación y de primera instancia.

SEGUNDO

Debe destacarse, en este sentido, que en la demanda origen de los presentes autos se pedía acumuladamente que se declare y se reconozca la titularidad de los actores sobre los derechos de elevación de la casa a que se refiere la demanda, la nulidad, rescisión o resolución de la compraventa otorgada sobre tales derechos, la inscripción de los mismos a favor de los actores, y la cancelación de cuantos asientos se opongan a tal inscripción. La parte actora, ahora recurrida, estableció en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda que: "ateniéndonos al contrato otorgado por los codemandados, sería de parte de esos 4.000.000 ptas., que hicieron constar como precio de la transmisión de todos los bienes y derechos, pero que en la realidad supera tal ficticio valor, habiéndose fijado por los hoy actores en el Cuaderno Particional de sus padres el valor de tales derechos en la suma de 18.000.000 ptas.". La parte demandante no llega por tanto a concretar cuál es la cifra que fija como cuantía del pleito, sosteniendo la parte demandada, hoy recurrente, en el Hecho V de la contestación a la demandada que los derechos de elevación o vuelo le fueron vendidos por un millón de pesetas según la escritura de fecha 14 de mayo de 1.997, al igual que el resto de los demandados que sostienen la validez del contrato. En el acto de la comparecencia no hubo discusión acerca dela cuantía. La pericial judicial que se practicó como Diligencia para Mejor Proveer, tuvo por objeto, entre otras cuestiones, la determinación del valor de los derechos de elevación o aires, haciendo constar el perito la dificultad existente en dicha cuantificación, toda vez que con la situación actual del inmueble, indicaba, que no había posibilidad de aprovechamiento, al impedir que se pueda elevar ninguna planta más, señalando que solo podría cuantificarse para el caso de derribo de la finca. Por último, en las aclaraciones al informe pericial reitera el Técnico la dificultad para la cuantificación del valor económico en el momento presente.

TERCERO

Consecuentemente, habiendo sido imposible a lo largo del procedimiento determinar el valor de los derechos de elevación o aires del edificio, la cuantía del pleito resulta inestimable o indeterminada, y, en definitiva, siendo las sentencias de instancia conformes de toda conformidad, falta el presupuesto de admisibilidad referido a la naturaleza de la resolución, que no es susceptible de recurso de casación, sin que resulte adecuado que la parte demandada que sostenía que los derechos litigiosos tenían un valor de 1.000.000 pesetas, pretenda en el momento actual elevar la cuantía del pleito, para conseguir el acceso a la casación. Es aplicable, por ello, al presente caso, la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación, lo que, en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según disponen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio , 7 , 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 18 y 16 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993 , 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6 y 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994 , y 22 de septiembre de 1995 , de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (nº 149/1995 ) que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 ).

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea la imposición a la parte promovente de costas causadas y pérdida del depósito ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Cristina contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en autos de juicio de menor cuantía número 243/1997 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Logroño por los recurridos, D. Marco Antonio, DOÑA María Milagros y DOÑA Estíbaliz contra DOÑA María Cristina, D. Gregorio, DOÑA Flor y D. Sebastián; con imposición, al recurrente, de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Aspectos jurídico-fiscales generales de las viviendas con opción de compra
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 100, Julio 2012
    • July 6, 2012
    ...favor, el oportuno desembolso del precio”. Respecto de la “opción de compra no inscrita” en el Registro de la Propiedad, declara la STS de 5 de junio de 2006 que, cuando el tercero ha actuado de buena fe, esto es, cuando desconocía el pacto, por aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR