STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1982
Número de Recurso232/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, sobre resolución de contrato de compromiso de venta y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Rosario representada por el Procurador de los tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que es recurrido Don Sergio representado por el Procurador de los tribunales Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Sergio y la entidad Real Sitio de Valverde, S.A. contra Doña Marí Trini , Doña Leonor y Don Luis Antonio y Doña Ángela y Doña Lidia y contra Doña Antonieta , Don Juan Ramón y Doña Regina declarados rebeldes, sobre resolución de contrato de compromiso de venta y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de opción de compra concertado y se condenara a la demandada al pago de la cantidad de ochenta y cinco millones treinta y ocho mil novecientas veintitres pesetas (85.038.923) en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados, Doña Marí Trini , Doña Leonor y Don Luis Antonio y Doña Ángela y Doña Lidia , contestaron, formularon demanda reconvencional, alegaron como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la falta de legitimación activa de Don Sergio y como consecuencia de ella, se declarase la inexistencia de demandante, desestimado en consecuencia íntegramente la demanda, sin entrar en el fondo; subsidiariamente, se desestimara íntegramente la demanda por no haber incumplido los demandados el contrato de autos; y subsidiariamente, se declarase no haber lugar a ninguna indemnización de daños y perjuicios, ni a la devolución de la señal de dos millones de pesetas (2.000.000), ni al pago de interés alguno, con expresa imposición de costas a la actora. Con respecto a la reconvención se dictara sentencia en su día acordando, a petición de la parte demandada, y en aplicación del artículo 1.454 del Código civil, y de cuanto se deja expuesto la rescisión del contrato por "allanarse el vendedor a devolver las arras duplicadas", es decir, mediante el pago por el vendedor al comprador de cuatro millones de pesetas (4.000.000); o bien la nulidad el propio contrato, si se estima aplicable el artículo 1.289, párrafo segundo del Código civil.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar a la misma, absolviendo íntegramente a la parte actora, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por Sergio en su nombre y en nombre de la entidad Real Sitio de Valverde, S.A., representados por el procurador Sr. Laguna Alonso, contra Marí Trini (fallecida), Luis Antonio y Leonor , Lidia y Ángela , representados por el procurador Sr. Granizo Palomeque y contra Juan Ramón y Regina y Antonieta , debo condenar y condeno a Leonor y Luis Antonio en su calidad de herederos de Marí Trini , Leonor y Luis Antonio , Lidia y Ángela , representados por el procurador Sr. Granizo Palomeque, Antonieta , Juan Ramón y Regina a que abonen a la actora la suma de dos millones ochenta y tres mil ochocientas treinta y cinco pesetas declarando resuelto el contrato de 26-7-89, intereses de dicha suma desde la fecha de firmeza de esta resolución hasta su total pago sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas, y así mismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el procurador Sr. Granizo Palomeque absolviendo a la actora de los pedimentos de la reconvención y con expresa imposición de las costas causadas por ésta a los demandados reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid, en el juicio de menor cuantía número 953/90 a su instancia seguido contra Doña Marí Trini (hoy sus herederos) y otros, debemos confirmar dicha resolución sin hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Doña Rosario , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo aplica e interpreta.

Segundo

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo aplica e interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre de la entidad "Real Sitio de Valverde S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso es que se consideren, con carácter previo, la causa de inadmisión, referida a la cuantía alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, que caso de ser apreciada, operaría, en esta fase, como causa de desestimación del recurso, según consolidada y notoria jurisprudencia. Señala, en efecto, la contraparte que la admisión del recurso infringe el artículo 1.687-1º, párrafo b, en su último inciso, en relación con los artículos 1.697 y 1.710, regla 4ª, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se invoca el carácter inestimable o indeterminado de la cuantía según las reglas que establece el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento civil, junto con la circunstancia de que son "conformes de toda conformidad" las sentencias de apelación y de primera instancia.

SEGUNDO

Debe destacarse, en este sentido, que en la demanda origen de los presentes autos se pedía acumuladamente la declaración de resolución de un determinado contrato de opción de compra, así como la condena al pago de una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios (cifras, por cierto, reducida por ambas sentencias a la cantidad de dos millones ochenta y tres mil ochocientas treinta y cinco pesetas (2.083.835) mas intereses, sin que lo que se discuta por el recurrente sea otro tema que el de costas) peticiones que, en ningún caso, podían limitarse a los fines de fijación de cuantía al montante de la segunda, por impedirlo bien la regla 14 del artículo 489, si se estiman que las dos acciones son principales (suma del valor de éstas), o bien, la regla 16 del mismo precepto si una es principal y la otra derivada, como parece mas correcto, pues también, así se exige la suma, aunque con exclusión de los intereses por correr. De esta manera, además, lo entendieron las dos partes contrapuestas que aceptaron la fijación de la cuantía como indeterminada, desde sus propios escritos expositivos de demanda y contestación, con bastanteos referidos a la expresada cuantía indeterminada.

TERCERO

No cabe, por ello, compartir el criterio del órgano "ad quem", entendiendo que la cuantía equivalía a la suma pedida inicialmente, por daños y perjuicios, sin que ni siquiera implícitamente, pueda considerarse como autorización al respecto, la facultad que confiere el párrafo segundo del artículo 1.694, que aparte el procedimiento que establece, es aplicable a los casos en que no haya habido fijación de cuantía, para evitar que, al amparo de esta dejación, accedan a casación asuntos de inferior cuantía a la permitida, y no para casos, como este, en que la cuantía se ha fijado y establecido como inestimada o indeterminada.

CUARTO

Consecuentemente falta el presupuesto de admisibilidad referido a la naturaleza de la resolución, que no es susceptible de recurso de casación. Es aplicable, por ello, al presente caso, la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación, lo que, en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1.687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según disponen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6 y 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994, y 22 de septiembre de 1995, de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (149/95) que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Las costas del presente recurso de casación se imponen a la parte promovente del recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosario contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio de menor cuantía número 953/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid por Don Sergio y la entidad Real Sitio de Valverde, S.A. contra Doña Marí Trini , Doña Leonor y Don Luis Antonio y Doña Ángela y Doña Lidia y contra Doña Antonieta , Don Juan Ramón y Doña Regina , con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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