SAP Barcelona, 5 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:4392
Número de Recurso678/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINCE

ROLLO NÚM. 678/97-2ª

Juicio de menor cuantía núm. 804/95

Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona

Juicio de menor cuantía núm. 1126/95

Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona

SENTENCIA Núm.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Dña. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En Barcelona, a cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 804/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona , promovidos por D. Benedicto y Dña. Ángeles , representados por la Procuradora Dña. Marta Gordi Aguilar, contra D. Eusebio representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, al que se acumularon los autos de juicio de menor cuantía núm. 1126/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, promovidos por D. Eusebio representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra ADIFARM, S.L., representada por la Procuradora Dña. Marta Gordi Aguilar, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Benedicto

, Dña. Ángeles , ADIFARM, S.L. y D. Eusebio , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997 , dictada en los expresados autos, y auto de la misma data subsanando una omisión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Gordi Aguilar, en nombre y representación de Don Benedicto y Doña Ángeles , contra Don Eusebio , debo condenar y condeno a este último a que pague a aquéllos la cantidad de 2.225.215 pesetas, e intereses al 10% anual de 2.000.000 pesetas a contar desde el día 26 de julio de 1993, sin hacer pronunciamiento en costas. Y, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Don Eusebio contra Don Benedicto , Doña Ángeles , y en virtud de la acumulación de los autos 426/95 del juzgado de primera instancia n° 23 , contra ADIFARM, S.L. debo declarar y declaro: 1º.- que corresponde a Don Eusebio la propiedad de la marca ADDING nº 1.565.965; 2º.- que la adopción y uso por los demandados reconvencionales de la denominación ADIFARM, como denominación social y Nombre Comercial de la sociedad constituida por ellos implica lesión e interferencia de los derechos de Marca que pertenecen al actor reconvencional, así como competencia desleal contra éste; 3°.- la nulidad del Nombre Comercial ADIFARM n° 173.002. Y debo condenar y condeno a los demandados reconvencionales a: 1º.- otorgar escritura pública a favor de Don Eusebio , formalizando la cesión de las dos terceras partes indivisas de la Marca ADDING n° 1.565.965, así como cuantos documentos resulten precisos hasta la inscripción de la transferencia de tal Marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas; 2º.- abstenerse en lo sucesivo, por si o por mediación de sociedad interpuesta, a utilizar el signo ADIFARM como denominación social, nombre comercial, marca y/o rótulo de establecimiento, en relación con actividades y/o servicios de publicidad especializada en productos farmacéuticos, y en general, a abstenerse de utilizar cualquier otro signo confundible con la marca ADDING, para distinguir los mismos servicios u otros relacionados, 3°.- a publicar la presente resolución en tres revistas o anuncios del sector".

La parte dispositiva del auto de la misma fecha que completa el Fallo de la expresada sentencia dice "Que debía subsanar y subsanaba la omisión involuntaria incurrida en el fallo de la sentencia de fecha 14 de febrero dictada en este procedimiento en el sentido de que, además de los pronunciamientos allí establecidos, se condena a la actora a la cancelación de la inscripción de su actual denominación social ADIFARM, S.L. en el Registro Mercantil".

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada las partes litigantes bajo las mismas representaciones con las que lo hicieron en la primera instancia.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 15 de noviembre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todas las partes litigantes han recurrido la sentencia que estima sustancialmente la demanda y parcialmente la reconvención. La pluralidad de cuestiones que se debatían en la primera instancia y se han reproducido en la apelación, aconsejan su examen de forma sucesiva, para evitar la interferencia de hechos y fundamentos referidos a unas y otras.

Para su estudio, nos apartaremos de la sistemática seguida en la sentencia apelada, que da puntual respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes, y seguiremos el orden impuesto por la apelación, partiendo de aquellos pronunciamientos que han sido objeto de impugnación, no totalmente coincidentes con los que se suscitaron en la primera instancia.

SEGUNDO

Son datos que perfilan la primera de las cuestiones a decidir en esta apelación los siguientes:

1) Desde el 1 de julio de 1989 el demandante reconvencional D. Eusebio , junto con los codemandados reconvencionales D. Benedicto y Dña. Ángeles , eran socios de la sociedad que calificaron como civil ADDING, S.C.P., dedicada a la explotación de un negocio de agencia publicitaria en relación a productos farmacéuticos, usando para diferenciar sus servicios la marca núm. ADDING 1.565.965, de la que los tres socios eran cotitulares;

2) Tras diversas disenciones entre los socios, el 16 de julio de 1993, D. LUIS HUGUET- AZNAR y Dña. Ángeles , constituyeron la sociedad ADIFARM S.L. que solicitó el nombre comercial 173.002 "ADIFARM" para diferenciar un negocio de servicios de publicidad farmacéutica, que fue concedido por resolución de 2 de noviembre de 1995; y

3) El 26 de julio de 1993, los socios de ADDING, S.C.P. acordaron disolver y simultáneamente liquidar la sociedad, adjudicándose en pago de sus respectivas participaciones, en régimen de comunidad e indivisión, el patrimonio social, pactando, entre otras estipulaciones, que "el señor Eusebio detentará la totalidad del Patrimonio Social o Activo de ADDING, S.C.P. incluso las marcas registradas a nombre de esta como ADDING, Brifting, etc...".

Desde la perspectiva jurídica, son datos que configuran la controversia los siguientes:

1) El demandante reconvencional interesó: a) la declaración de su titularidad exclusiva de la marca núm. ADDING 1.565.965; b) la condena de D. Benedicto y Dña. Ángeles a otorgar escritura de cesión de sus correspondientes cuotapartes; c) la declaración de que el uso del signo ADIFARM por la sociedad ADIFARM S.L. infringía los derechos de la marca ADDING; y d) determinados pronunciamientos complementarios ala declaración de violación;

2) La sentencia de la primera instancia, estimó en este extremo la reconvención;

3) Los demandados reconvencionales, se han aquietado a los pronunciamientos referidos ala titularidad de la marca, impugnando los referidos a la infracción del monopolio por la utilización del signo ADIFARM. No han impugnado, sin embargo, los pronunciamientos complementarios y, en concreto, la cancelación de la denominación social -bien que deberá entenderse en el sentido de condena al cambio de denominación.

La primera de las cuestiones a decidir en esta apelación, en consecuencia, es si el uso del signo ADIFARM infringe los derechos de exclusiva otorgados por la marca ADDING 1.565.965.

TERCERO

Para la decisión del conflicto en este extremo, tal como ha quedado planteado en la apelación, hay que partir de las siguientes premisas: 1) no se ha cuestionado la posibilidad de colisión entre la marca y el nombre comercial por un lado, y la marca y la denominación social por otro; y 2) tampoco se ha cuestionado la identidad de los servicios prestados por ambos litigantes.

Lo que se ha cuestionado es que los signos "ADDING" y "ADIFARM" tengan un grado de semejanza que sea susceptible de generar riesgos de confusión o de asociación entre ambas señas de identidad.

Es cierto que, como regla, tal como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1998, con cita de las de 12 de mayo de 1.975, 20 de diciembre de 1.985, 30 de abril de 1. 986, 1 de julio de

1.987, 26 de mayo y 26 de diciembre de 1.988, 2 de abril de 1.990, 4 de abril y 8 de junio de 1.991, 22 de octubre de 1.992 y 14 de abril de 1.993 , ante la ausencia de pautas legales para determinar la existencia o no de semejanza entre los signos identificadores en el tráfico económico, uno de los criterios a tener en cuenta es el que atiende a su visión de conjunto, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, pero, como enseñan la sentencia de 31 de diciembre de 1996 , cuando alguno o algunos de los elementos utilizados para individualizar el símbolo tiene especial eficacia distintiva, y constituye lo que se ha denominado "núcleo" de la misma, por su singular poder de individualización, la simple...

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