ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:450A
Número de Recurso2142/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad aseguradora "Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros" presentó en fecha de 23 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 173/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 176/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la entidad "Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros" presentó escrito en fecha 24 de septiembre de 2014 compareciendo en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D. Bernardo presentó en fecha 26 de septiembre de 2014 escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas y la parte recurrida mediante escrito de 19 de septiembre de 2015 manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad tramitado en atención a su cuantía resultando esta inferior al límite legal por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación interpuesto se articuló en un único motivo en el que se invoca la infracción del contenido del artículo 1103 del Civil, por inaplicación. Señala la que resultando declarada en los hechos probados la negligente actuación del recurrido, debió procederse a la moderación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º de la LEC ), lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    (ii) Falta de justificación de la existencia de interés casacional al no haberse citado ninguna Sentencia de esta Sala ni justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, justificación que no realiza el recurrente quien, a pesar de explicitar en el escrito formalizador del recurso que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no identifica ninguna resolución.

    Tampoco justifica la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

    (iii) Inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión siendo, siendo inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida. En el presente caso la Audiencia Provincial tras la valoración pormenorizada del material probatorio obrante en autos, declara que resultó acreditado el incendio y la pérdida total de la embarcación asegurada, sin que exista prueba sobre la mala fe, dolo o culpa grave, alegada por la entidad aseguradora.

    De ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida ni el tema decidendi, siendo, por tanto, el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 173/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 176/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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