STSJ Galicia 1520/2008, 16 de Mayo de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:1052
Número de Recurso399/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1520/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

399/08 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000399 /2008 interpuesto por Julieta contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julieta en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000578/2007 sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada desde el 26.10.2006, con la categoría de Auxiliar de enfermería y un salario mensual de 1.023,29 euros en la Residencia de Mayores de "As Gándaras"./ SEGUNDO.- La actora ostenta la cualidad de representante unitario de los trabajadores por las listas del Sindicato CIS-CSIF y, en la actualidad se encuentra liberada para estas funciones./ TERCERO.- Por el Juzgado de los Social número un de Lugo, en fecha 12.07.2007, se dictó sentencia, en procedimiento sobre categoría profesional y cantidad en la que se desestima la demanda interpuesta por la actora conjuntamente con otras compañeras".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda, con la consiguiente absolución de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA Xunta de Galicia de los pedimentos realizados en su contra./ Asimismo impongo al actor una sanción de ciento cincuenta euros, dada su notoria temeridad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada y desestimo la demanda con la absolución de la Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar de la Xunta de Galicia.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, denunciando en ambos infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL, denuncia vulneración de los artículos 405, y 423 de la LEC, alegando incongruencia en la sentencia de instancia, alegando en esencia que la sentencia de instancia acoge la excepción ce inadecuación de procedimiento, sin embargo declara que la actora ha actuado con temeridad manifiesta, conclusión que no puede obtenerse sin entrara en el fondo del asunto, ya que ello debe ser consecuencia de la valoración de las pruebas; y además no puede calificarse de plano y sin otra argumentación, como notoria temeridad la acción cuyo objeto es combatir lo que la actora entiende como situación discriminatoria, que se produce como consecuencia de su actividad sindical; por lo que solicita la anulación de este pronunciamiento.

Respecto de ello decir en primer lugar, que la denunciada violación de los artículos 405 y 423 de la LEC, alegando incongruencia, debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL, por cuanto que se invoca la vulneración de preceptos de carácter adjetivo o procesa, y se solicita la anulación del pronunciamiento relativo a la sanción por temeridad, y no al amparo del apartado b), de revision fáctica, como incorrectamente se articula, sin concretar el hecho probado que pretende revisar, ni la documental o pericial que apoya la revision no pretendida.

Que aunque incorrectamente articulado por la vía del apartado b) cuando debió efectuarse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL, lo cierto es que la recurrente en este primer motivo denuncia vulneración de los artículos 405 y 423 de la LEC e incongruencia, pues estima que la sentencia de instancia pese a acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, declara que la actora ha actuado con temeridad manifiesta, y esta conclusión estima que no puede obtenerse sin entrara en el fondo del asunto y valorando previamente todas las pruebas. y además no puede calificarse de plano y sin otras argumentación, como notoria temeridad la acción cuyo objeto es combatir lo que la actora entiende como situación discriminatoria que presume se produce como consecuencia de su actividad sindical.

Se sustenta esta petición, como se ha expuesto en que la sentencia de instancia no entra en el fondo pues estima la excepción de inadecuación del procedimiento y sin embargo declara que el actor ha actuado con temeridad manifiesta, conclusión que no puede obtenerse sin entrar en el fono del asunto y valorar la prueba.

La actora en el suplico de la demanda solicitaba que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y reparación del daño causado y se condene a la demandada al reconocimiento de la categoría 99 (grupo III:-coidador) del convenio colectivo.

En el acto de juicio la demandada se alego la excepción de cosa juzgada o inadecuación del procedimiento, y el ministerio fiscal, además de estimar que concurre la cosa juzgada, solicito la imposición de una multa de 300 euros, al amparo del art 97.2 de la LPL.

En suma se tilda a la resolución recurrida de incongruente, calificación que no compartimos por dos razones.

La primera se basa en la doctrina jurisprudencial existente sobre la obligación de congruencia. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1999, Recurso 4773/98 (RJ 1999\7543 ) manifiesta que «Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en...

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