SAP Barcelona 592/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2005:10462
Número de Recurso377/2005
Número de Resolución592/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AGUSTIN FERRER BARRIENDOSJORDI SEGUI PUNTASJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 377/05-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 5/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 592/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 5/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona ,

a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, contra D. Ramón y otros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO) contra la entidad TRANSFORMACIONES AGRICOLAS Y RUSTICAS SA (TARSA) y contra los hermanos D. Domingo, D. Ramón, D. Juan Ramón, D. Felix, D. Simón y DÑA Aurora , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello imponiendo a la entidad actora las costas causadas en el presente litigio ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Preliminares

La presente litis dio comienzo con la demanda interpuesta en enero de 2004 por la entidad Banco Español de Crédito (Banesto) en reclamación dirigida frente a Transformaciones Agrícolas y Rústicas SA (Tarsa) de 1.200.000 euros, correspondiente a una parte de la deuda dimanante de un préstamo concertado en fecha 12 de enero de 1993 entre Banesto y Golf Sant Jordi SA y en el que Tarsa intervino como fiador junto a otros y, en conexión con lo anterior, también ejercita una pretensión para que se declare la nulidad [rectius, inexistencia] por falta de causa de la venta formalizada por parte de Tarsa el día 20 de agosto de 1992 del usufructo de la finca número NUM000 de L'Ametlla de Mar, Tarragona, a favor de los seis hermanos AuroraRamónDomingoSimónJuan RamónFelix.

Comparecieron por separado la entidad mercantil y las personas físicas demandadas, postulando su absolución por entender que la deuda reclamada está extinguida o en el peor de los casos es inexigible, y porque la compraventa discutida de agosto de 1992 es plenamente válida y eficaz.

La sentencia de primer grado desestima en su integridad la demanda a partir de las siguientes consideraciones básicas: 1ª/ el crédito ostentado por Banesto frente a Tarsa es inexigible en atención a la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de los derechos; 2ª/ la sentencia firme recaída en los autos 838/98 seguido por Nomen Productos Alimenticios SA contra los aquí demandados actúa con eficacia prejudicial por imperativo de la cosa juzgada, de tal modo que la declaración allí efectuada de validez de la venta del usufructo de la finca de L'Ametlla extiende sus efectos en la presente litis; 3ª/ en todo caso, la referida compraventa obedeció a una causa real y lícita (acuciante necesidad de liquidez por parte de Tarsa para atender el pago de los salarios de sus trabajadores), no defraudatoria.

La entidad bancaria demandante se alza contra dicho pronunciamiento de primer grado.

SEGUNDO

Hechos probados

Antes de entrar en el análisis de los argumentos estrictamente jurídicos, conviene establecer una resultancia de hechos probados de indudable trascendencia sobre todo el núcleo de la cuestión litigiosa,

La sociedad crediticia demandante ha aducido desde el primer momento que el préstamo de 200 millones de pesetas concedido a comienzos de 1993 a Golf Sant Jordi SA, empresa dominada por Enrique Nomen Borràs, y que contó con la garantía personal de éste y de tres restantes empresas de su grupo y con la hipotecaria de una de éstas (Tarsa), no constituía sino la refinanciación de los sucesivos créditos personales que había concedido en mayo de 1991 y mayo de 1992 al referido señor Domingo. La sentencia de primera instancia descarta tal conexión del siguiente modo: "dicha afirmación no sólo no ha quedado acreditada sino que, antes al contrario, el propio legal representante de la actora (D. Luis María) al ser interrogado, admitió que parte del principal del préstamo hipotecario se destinó a sufragar el préstamo personal subsistente, que quedó cancelado".

La apreciación de la prueba en este apartado hecha por el Juzgado es ilógica y equivocada.

En efecto, baste acudir al testimonio oral de Eloy para comprobar que él mismo relató que fue Banesto quien le propuso renegociar su crédito personal con otro de carácter hipotecario, y que las negociaciones tendentes a tal renovación se prolongaron en el tiempo debido a la insistencia del señor Jesús Luis, su interlocutor en Banesto, por comprobar las garantías inmobiliarias. Por si no bastase lo anterior, en el escrito de contestación de Tarsa se reconoce como auténtico el documento nº 2 de la demanda, consistente en el fax remitido en fecha 7 de agosto de 1992 por Eloy a Jesús Luis, de Banesto, "relativo a la operación que os tengo pedida de convertir a diez años los créditos actuales, en base a garantía hipotecaria", en cuyo fax el remitente aporta valoraciones de fincas de su propiedad [entiéndase, de las empresas que componen su grupo] hipotecables, para acabar diciendo "la operación que os pido, en base a un tipo de interés indexado, con garantía hipotecaria, por un importe total que sumará la deuda total actual más 35 millones de pesetas que preciso necesarias para atender pequeños pagos que me irán venciendo durante este primer año" y ofrecerse a escoger de mutuo acuerdo los correspondientes solares "para constituir la hipoteca".

Si a ello se añade que el perito economista Ignacio (dictamen folios 837-848) ha comprobado que el principal del préstamo hipotecario de enero de 1993 se destinó principalmente a la cancelación del crédito personal por importe de 150 millones de pesetas concedido por Banesto a Eloy por conducto de Golf Sant Jordi SA en fecha 27 de mayo de 1992 (a su vencimiento el 27 de noviembre siguiente presentaba un saldo deudor de 181.103.164 pesetas), que a su vez era renovación del crédito por el mismo importe concedido en fecha 2 de mayo de 1991, es más que evidente la interdependencia de todas esas operaciones crediticias ("el importe del préstamo hipotecario se aplicó a cancelar el saldo que se arrastraba de las cuentas de crédito personal", concluye el perito economista), puesta asimismo de relieve por el representante de Banesto en juicio, que subrayó la función instrumental ("crédito-puente") de la operación pactada en mayo de 1992.

Tal circunstancia no es en absoluto irrelevante, como se razonará más adelante, habida cuenta que la transmisión cuestionada (venta del usufructo de una extensa finca rústica de una de las empresas del señor Eloy) se produjo en agosto de 1992, esto es, en plena vorágine negociadora de la refinanciación de la importante deuda del señor Eloy frente a Banesto.

TERCERO

Retraso desleal en el ejercicio del derecho

Sobre la base indiscutida de que el préstamo hipotecario de enero de 1993 resultó impagado en su totalidad, que el prestamista acreedor lo dio por vencido anticipadamente en junio de 1994 acreditando un saldo de 242.974.406 pesetas, y que en el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria la empresa SCI Gestión SA (participada al 100% por Banesto) se adjudicó, previa cesión del remate ganado por el banco acreedor en tercera subasta, las tres fincas hipotecadas por un valor total de 93 millones de pesetas (el auto aprobando esa adjudicación lleva fecha de 22 de noviembre de 1995 ), la juzgadora a quo estima aplicable al caso la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, razonando (a) que no consta en autos "la concurrencia de circunstancia alguna que impidiera de algún modo el ejercicio anterior de dicha reclamación o justificara el retardo de nueve años" (en realidad, de ocho años y 18 días si se atiende a la reclamación extrajudicial intentada por Banesto en fecha 10 de diciembre de 2003, apenas un mes antes de la demanda) desde la adjudicación de los bienes hipotecados, (b) que la reclamación se dirige no contra el deudor principal sino contra uno de los fiadores solidarios y (c) que la prolongada pasividad "pudo hacer pensar a Tarsa que la deuda estaba saldada por la adjudicación de los bienes...

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