STS 95/1995, 10 de Febrero de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2260/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución95/1995
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía núm. 885/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alvaroy D. Ignacio, representados por el Procurado D. Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado D. Julio Azcargorta Arregui, en el que es parte recurrida la CAJA DE AHORROS VIZCINA, representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero y asistida del Letrado D. Ricardo de Angel Yague.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. cuatro de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 885/89, seguidos a instancia de D. Ignacioy D. Alvaro, contra CAJA DE AHORROS DE VIZCAYA sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...tenga por formulada Demanda de Menor Cuantía en nombre de D. Alvaroy D. Ignaciocontra la CAJA DE AHORROS DE VIZCAYA, en reclamación de los siguientes extremos: - Para D. Alvaro, la cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia en concepto de abono de sus derechos de autor, y otros (3.000.000,-) ptas. como indemnización por el perjuicios a sus legítimos intereses, o menoscabo a su reputación como autor y propietario intelectual del libro "DIRECCION000". -Para D. Ignacio, la cantidad de (5.000.000.-) de Ptas. correspondiente a la factura por la utilización de dicha fotografías. -En relación a ambos demandantes se declare la prohibición de editar la obra en lo sucesivo, si no cambia el tratamiento fotográfico a color en todas las fotografías que originalmente lo fueren; se declare así mismo la suspensión de la distribución de la edición realizada. -Alternativamente, en el caso de que se declarara que la obligación de pago de la factura girada por D. Ignaciopor importe de -556.640.- Ptas corresponde pagarla al autor del libro, se declare el derecho éste a repetirla contra la editora demandada CAJA DE AHORROS VIZCAINA, y tras los trámites de rigor, dicte en su día sentencia, por la que se condene a la CAJA DE AHORROS VIZCAINA a pagar a D. Alvaro, la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, en concepto de pago de sus derechos de autor y gastos de investigación y presentación, así como la suma de -3.000.000.- Ptas. como indemnización por el perjuicio sufrido, todo ello como autor del libro "DIRECCION000", al haberse cambiado sin su autorización el tratamiento del color en en su parte gráfica; a D. Ignaciola suma de -5.000.000.- Ptas. en concepto de indemnización por el perjuicio que se le ha causado por la edición en blanco y negro de las setenta y dos fotografías en color, de las que es autor y propietario intelectual sin su autorización, así como de otras - 556.640.-Ptas. en concepto de importe de la factura por la utilización de dichas fotografías. Así mismo se condene a la demandada a pasar por la prohibición de editar el libro "DIRECCION000", si no es con las fotografías contenidas en el mismo en color, en el caso de las que lo fueren, y a la suspensión de la distribución de la edición realizada. Alternativamente, en el caso de que se declare que la obligación de pagar la factura girada por D. Ignacio, no le correspondiera a la editora demandada, se de declare la facultad de repetir dicho importe a dicha entidad, por parte del autor, en el caso de que éste, D. Alvarola hiciera efectiva. Condenando en cualquier caso a las costas del procedimiento a la demandad".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la demandada CAJA DE AHORROS VIZCAINA se personó en los autos oponiéndose a al misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación terminó suplicando: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contra nosotros entablada, con absolución de mi mandante e imposición a los actores de las costas de este procedimiento y lo demás procedente".

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 18 de Mayo de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Alvaroy D. Ignacio, representados por Dª Mª Teresa Bajo Auz, frente a la CAJA DE AHORROS VIZCAINA, representada por D. José Antonio Pérez Guerrea, debo condenar y condeno a la entidad demanda. A.- A que abone a D. Alvarola cantidad que se fije en ejecución de sentencia como indemnización por los perjuicios a él causados como autor de la obra, además de los correspondientes derecho de autor que se determinan conforme a las bases establecidas en el dictamen pericial obrante en las actuaciones. B.- A que abone a D. Ignaciola cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios causados por la publicación en blanco y negro de las sesenta y dos fotografías que aparecen publicadas en el libro "DIRECCION000" de as que es autor, además del importe del trabajo efectuado que se valorará en dicha fase procesal C.- A que no edite la obra si no se cambia el tratamiento fotográfico a color en las fotografías que originalmente lo fueron, con suspensión de la distribución respecto a la edición realizada en blanco y negro del libro "DIRECCION000". Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la CAJA DE AHORROS VIZCAINA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de fecha 1 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros Vizcaina, y estimando parcialmente la adhesión a la apelación formulada por la representación de D. Alvaroy D. Ignacio, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido exclusivamente de estimar las pretensiones de la parte actora relativas a los abonos de derechos de autor y gastos de representación y en su virtud se condene a la parte demandada a que abone a D. Ignaciola suma de quinientas cincuenta y seis mil seiscientas cuarenta pesetas (556.640 pesetas) y a D. Alvarola suma de ciento cuarenta mil pesetas (140.000 pesetas) en concepto de derechos de autos y además la cifra que se acredite en ejecución de sentencia por importe no superior a doscientas mil pesetas en conceptos de gastos de presentación e investigación, desestimándose las restantes pretensiones de la demanda, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en las dos instancia, por lo que cada parte correrá con las propias y las comunes se satisfarán por mitad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Alvaroy D. Ignacio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos respecto del recurso formulado en nombre de D. Alvaro:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de njuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil en relación con los artículos 1.214 y 1.282 del mismo texto legal al aplicar indebidamente dichos preceptos en orden a los hechos básicos que la propia resolución recurrida tiene como probados.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.214 del Código Civil, por aplicación incorrecta de dicho precepto, al exigir a la pare demandante la sentencia recurrida la prueba e un hecho negativo, cuando tal obligación corresponde a la demandada.

Respecto del recurso formulado en nombre de D. Ignaciolo fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.258 del mismo texto legal y concordantes, al admitir la Sentencia recurrida la existencia de un contrato suscrito por D. Ignacioy la demandada C.A.V. que en definitiva queda en cuanto a su cumplimiento al menos en parte al arbitrio de la parte demandada n la litis, en relación con los artículo 1.101 y 1.106 del mismo texto legal.

Segundo

Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 por infracción de Ley al no haberse aplicado por la Sentencia recurrida el art. 14-4º de la Ley de propiedad Intelectual de 17 de Noviembre de 1.987, en relación con el artículo 10, apartado h), 125 de dicha norma, su Disposición Transitoria 4ª de la C.E. en su artículo 20-b).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 31 DE ENERO DE 1.991, a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, uno como autor del contenido literario y el otro como autor de parte de las fotografías insertas reclaman aparte de sus correspondientes derechos, una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente irrogados por la Caja de Ahorros Vizcaína demandada, por la edición, también pretendidamente no ajustada a la forma convenida de hacerlo, del libro intitulado "DIRECCION000" que se terminó de publicar en Enero de 1.988, siendo el Prólogo de la pluma del demandante Sr. Alvarode fecha Noviembre de 1.986 así como la prohibición de editar el libro en la forma que lo ha sido. Ante la oposición de la demandada se dictó sentencia en primera instancia que estimó sustancialmente la demandada, que fue revocada ante la apelación de la demandada y adhesión a la misma de la parte actora en el sentido de estimar solo en parte la demanda condenando a la demandada al pago de los derechos de autor y gastos de presentación é investigación fijándose unas cifras concretas en punto a los primeros derechos y otra a determinar en ejecución de sentencia relativa al segundo concepto con límite cuantitativo y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso personal del Sr. Alvaroal amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación de los artículos 1.253 en relación con los artículos 1.214 y 1.282 del Código Civil. El motivo hace núcleo de su "presunción contraria" a la declaración de la sentencia recurrida de la no demostración de existencia de contrato de edición del libro con fotografías en color, la alusión contraria que se contiene en el Prólogo del libro, pero ello no puede casacionalmente tener eficacia, no sólo porque el Prólogo constituye una manifestación unilateral de una de las partes, precisamente el recurrente Sr. Alvaroy bastante anterior a la efectiva edición del libro, sino principalmente porque tal declaración judicial no se basa en una presunción, prueba indirecta que no ha sido utilizada por la Sala de instancia, pues dicho Tribunal hace una pormenorizada disección de todo el amplio material probatorio directo aportado a las actuaciones en sus Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, en los que con absoluta objetividad valora los puntos favorables y desfavorables sometidos a debate al respecto por lo que la apreciación que se hace en la sentencia con irrelevancia de la procedencia subjetiva personal de quien aportara al pleito dichos instrumentos de prueba está acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que como es obvio, por el carácter verbal del convenio de edición entre las partes no puede ser objeto de mayor y mejor interpretación que la que aparece de la declaración fáctica de los hechos probados según el resultado de la prueba, máxime cuando la sentencia combatida no ha alterado la carga de la misma según las reglas generales impuestas por el artículo 1.214 del Código Civil (según sentencias de 19 de Febrero de 1.945; 29 de Noviembre de 1.950; 13 de Enero y 23 de Junio de 1.951; 30 de Junio de 1.954; 30 de Noviembre de 1.982; 26 de Febrero de 1.983 y 22 de Marzo de 1.983), de donde se infiere el fracaso del motivo, tanto más cuanto que los hechos declarados probados por la sentencia combatida no han sido objeto no ya de combate en su esencia, sino de la menor objeción en orden a la apreciación detallada que sugiere el examen de cada uno de los medios de prueba obrantes en el pleito, según la vía adecuada proporcionada por el núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El motivo segundo del mismo recurso con apoyo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil al exigir la sentencia recurrida la prueba de un hecho negativo a la parte actora, cuando ello correspondería a la demandada. El motivo fracasa, porque no se concibe la formulación del motivo ya que basándose la demanda en la existencia de un contrato de edición con publicación de fotografías en color, es patente que tal supuesta obligación constituye un hecho positivo cuya carga de prueba pesa sobre quien lo afirma de tal suerte, por lo que a tenor de la doctrina de esta Sala el "onus probandi" incumbe a la parte actora (según sentencias de 5 de Enero de 1.981; 10 de Marzo de 1.981; 4 de Junio de 1.981; 27 de Junio de 1.981; 17 de Octubre de 1.981; 6 de Junio de 1.982 y 26 de Febrero de 1.983), no siendo de recibo el retorcimiento argumental que se hace en el motivo de que si la postura de la demandada es que la edición fotográfica era en blanco y negro ella debía probarlo, porque es la demandante quien sostiene lo contrario como base de su reclamación y el sentido esencial y prioritario del precepto general sobre carga de la prueba incide en que es la parte que basa su reclamación en una supuesta y determinada obligación lo acredite formalmente; por lo demás y como se dijo en el examen del motivo anterior, lo cierto es que la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida está verificada en méritos objetivos de la misma y con abstracción de quien fuera la parte que la aportara y de ahí su inconmovible eficacia.

CUARTO

El recurso sostenido por el actor Sr. Ignaciose basa en su primer motivo y al amparo del núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la denuncia de infracción del artículo 1.258 en relación con los artículos 1.101 y 1.106, todos del Código Civil (la indicación de que el artículo 1.258 es de la Ley de Enjuiciamiento Civil es errónea). Parte del supuesto de que hubo contratación directa del aquí recurrente con la demandada. No es exacto cuanto se dice, pues toda la sentencia parte del hecho de que la contratación contractual tuvo lugar entre el Sr. Alvaroy la demandada y que las fotografías las entregó el Sr. Ignacioal Sr. Alvaropor lo que aquél quedó al margen del mismo y lo demuestra que el propio suplico de la demanda diga "...en el caso de que se declarara que la obligación de pago de la factura girada por D. Ignaciopor importe de 556.640 pts. corresponde pagarla al autor del libro (su codemandante), se declare el derecho de éste de repetirla contra la editora demandada Caja de Ahorros Vizcaína..." por lo que, la sentencia recurrida con exacto y cumplido sentido de la economía procesal condena directamente a su pago a la demandada, de donde se infiere el fracaso del motivo.

QUINTO

El segundo motivo, con base en el núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículos 14-4º en relación con el artículo 10-h), 125 y Disposición Transitoria 4º de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 Noviembre de 1.987 y artículo 20- b) de la Constitución. Es evidente que si los codemandantes son los que mutuamente se entregaron y recibieron las fotografías que luego se editaron (se publicaron) en el libro, la editorial que nada convino con el aquí recurrente, no puede como persona extraña a los pactos que entre aquéllos existieran ser más responsable que lo que dimanante del empleo de las fotografías se deriva y que en efecto fue objeto de la factura que en principio había de pagar el Sr. Alvaropero que por el uso autorizado por éste, a su vez, a la demandada, ha de satisfacerle ésta al autor de las fotografías, lo que es fruto de la aplicación del principio general de Derecho "res inter alios acta nobis, nec nocet, nec prodest". El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida cuyas conclusiones fácticas no han sido combatidas por la vía adecuada acredita esa falta de contacto directo del Sr. Ignaciocon la editora y que a preguntas del Sr. Alvarode si al fotógrafo "se le podría dar algo" se contestó por quien representaba a la editora a dicho Sr. Alvaro"Hombre, algo sí". De todo lo cual se deduce que no ha podido haber violación de los preceptos que indican, tanto más cuanto que el artículo 125 de la Ley de 11 de Noviembre de 1.987 no es aplicable al caso por no estar incluido en la Disposición Transitoria 4º de la misma, habida cuenta de la fecha del contrato de edición, todo lo cual propende al perecimiento del motivo. Se dice en el motivo "que quien adquiere la obra ó los derechos para reproducirla debe respetarla, de forma independiente al derecho de poseerla que le otorga su propiedad". Pues bien en el presenta caso, ha de partirse de dos premisas que son hechos declarados como irrefutables al no haber sido desvirtuados:

  1. El autor de las fotografías no ha verificado contrato alguno con la editora; y B) El Sr. Alvaro, autor del libro en el que se insertan las fotografías que es quien estuvo en contacto con el autor de las fotografías en condiciones que se ignoran, no ha probado que la edición de las fotografías debía ser en color y no en blanco y negro. Es pues evidente, que no puede prosperar la pretensión indemnizatoria que se propugna de la editora conforme al motivo y suplico de la demanda porque la indemnización tiene por fuerza legal que ser producto de un incumplimiento contractual ó de un acto ilícito que en este caso no se ha producido conforme a las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

SEXTO

Rechazados los dos motivos de cada uno de los dos recursos estos quedan desestimados con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de D. Alvaroy D. Ignaciocontra la sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, Y CONDENAR COMO CONDENAMOS a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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