SAP Tarragona 440/1998, 16 de Septiembre de 1998

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Número de Recurso276/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/1998
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 440

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

En Tarragona a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Jose María y Dª Flora representado en la instancia por el Procurador Sra. Martínez y defendida por el Letrado Sr. Garcia Castillo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell el 2 de Abril de 1.998 , en autos de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 98/95 en los que figura como demandante D. Jose María y Dª. Flora y como demandados D. Luis , D$ Nuria y D. Benito y la DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la Procuradora D§ Mª. Luisa Gómez Humberto , en nombre y representación de D. Jose María y Dª Flora , debo de condenar y condeno D. Luis a que abone a los actores, una vez firme esta resolución, la cantidad de SEISCIENTAS MIL (600.000) pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de vicios ruinógenos y en cuanto al pago de las costas cada parte abonarálas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo debo de absolver y absuelvo a Dª. Nuria y a D. Benito de las pretensiones formuladas por los actores y debo condenar y condeno a éstos al pago de las costas causadas y devengadas por dichos demandados."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, qué comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 10 de Septiembre de 1.998, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por los actores que articulan en cuatro motivos de impugnación, alegando en el 1º de ellos errónea valoración probatoria al fijar el "quantum" de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los vicios ruinógenos existentes en la vivienda de su propiedad, en el 2º motivo infracción del art. 1591 C.Civil al entender que debe declararse la responsabilidad solidaria con el promotor del arquitecto, aparejador y de la constructora, en el 3º haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia por no recogerse la condena de la Sociedad constructora y, en el 4º y último, inadecuado pronunciamiento sobre las costas, al considerar que no deben serles impuestas las costas originadas como consecuencia de la acción ejercitada contra los demandados absueltos por no haber habido mala fe, ni obrado con temeridad, y en relación a los originados por la acción ejercitada contra el promotor y la constructora deben imponerse a estos; y dado que para su resolución se hace necesario, en primer lugar, determinar cuales son esos vicios y concretados los mismos, en cuanto que la cuantía indemnizatoria debe fijarse en razón al importe de las obras necesarias para su reparación, pues como señala la S.T.S. de 1.7.93 "El fin de la indemnización es tanto como reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o, al menos, equivalente al que tenia antes de haber sufrido el daño", determinar a quién son imputables y si el importe de las obras necesarias para su reparación debe o no ser soportado total o parcialmente por los recurrentes, es indiscutible que ello implica un examen completo de la cuestión litigiosa y la conveniencia de estudiar los dos primeros motivos de impugnación conjuntamente.

Y en este sentido y tras el examen de la actividad probatoria practicada, dado que el informe emitido con fecha 15-7-92 por la arquitecto Sra. Nuria , aquí codemandada, y que ha sido aportado como documental con el escrito de demanda, fue realizado cuando la vivienda sólo tenia tres años de antigüedad y aún no se había llevado a cabo ninguna obra de reparación, ni de modificación del sótano, como así incluso ha reconocido su propia defensa en el acto de la vista, a diferencia de los informes de los peritos Sres. Carlos , Jose Pablo y Humberto , que se han realizado cuando habrían transcurrido más de 7 años desde la fecha del certificado final de obra -13-6-89 y cuando ya se habían realizado obras por los actores, lo que unido a que la Sra. Nuria fue la arquitecto que proyectó y dirigió las obras de la vivienda litigiosa y que los defectos que describe en su informe no sólo no han quedado desvirtuados por ninguna de las periciales practicadas en el procedimiento, sino que ninguno de ellos ha negado que los mismos existiesen desde un principio en la vivienda litigiosa, ha de aceptarse como elemento básico del juicio el referido informe y concluirse, como primera afirmación, que la prueba practicada permite reputar acreditado la existencia efectivamente de defectos de construcción y que son: a) inundación del sótano con penetración de agua por la junta existente entre forjado y pared debido a que los cimientos deberían estar más hincados en la Jose Pablo y la mala impermeabilización de la cimentación de la pared; b) humedades en el arco del sótano con levantamiento de azulejos producido por las humedades y por pérdida del bajante i y tubo de desagüe, c) humedades en diversas dependencias y escalera debido a la filtración de agua por la mala junta existente entre vierteaguas y marco de ventana, debido a su mala colocación, d) humedades en el comedor debido a que las piezas de pavimento de la terraza superior no vuelan lo suficiente en la parte curva, produciéndose filtraciones de agua por la junta existente entre la pared y estas piezas de pavimentos, que además están mal juntadas produciéndose filtraciones de agua por estas juntas, e) levantamiento de baldosas exteriores debido a que están colocadas sobre un relleno poco apisionado y sin una base de mortero continua, f) grieta grande en la junta de la acera perimetral de la casa con la pared, produciéndose filtraciones de agua que afectan al sótano y g) deficiente anclaje de las barandillas.

SEGUNDO

Ahora bien, a lo expuesto ha de agregarse para llegar a un más completo conocimiento de la cuestión, y que constituye un hecho incontrovertido, que en la cláusula quinta del contrato de compraventa de la vivienda se determinó que la parte compradora, esto es, los ahora recurrentes" manifiesta conocer que cuando llueve se producen humedades en las paredes de la planta inferior y se compromete a no reclamar nada al...

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