Sentencia AP Tarragona, 16 de Septiembre de 1998

Procedimiento40888
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por los actores que articulan en cuatro motivos de impugnación, alegando en el 1º de ellos errónea valoración probatoria al fijar el "quantum" de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los vicios ruinógenos existentes en la vivienda de su propiedad, en el 2º motivo infracción del art. 1591 C.Civil al entender que debe declararse la responsabilidad solidaria con el promotor del arquitecto, aparejador y de la, constructora, en el 3º haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia por no recogerse la condena de la sociedad constructora y, en el 4º y último, inadecuado pronunciamiento sobre las costas, al considerar que no deben serles impuestas las costas originadas como consecuencia de la acción ejercitada contra los demandados absueltos por no haber habido mala fe, ni obrado con temeridad, y en relación a los originados por la acción" ejercitada contra el promotor y la constructora deben imponerse a estos; y dado que para su resolución se hace necesario, en primer lugar, determinar cuales son esos vicios y concretados los mismos, en cuanto que la cuantía indemnizatoria debe fijarse en razón al importe de las obras necesarias para su reparación, pues como señala la S.T.S. de 1.7.93. "El fin de la indemnización es tanto como reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o, al menos equivalente al que tenía antes, de haber sufrido el daño", determinar a quién son imputables y si el importe de las obras necesarias para su reparación debe o no ser soportado parcialmente por los recurrentes, es indiscutible que ello implica un examen completo de la cuestión litigiosa y la conveniencia de estudiar los dos, primeros motivos de impugnación conjuntamente.

Y en este sentido y tras el examen de la actividad probatoria practicada, dado que el informe emitido con fecha 15-7-92 por la arquitecto Sra. C., aquí codemandada, y que ha sido aportado como documental con el escrito de demanda, fue realizado cuando la vivienda sólo tenía tres años de antigüedad y aún no se había llevado a cabo ninguna obra de reparación, ni de modificación del sótano, -como así incluso ha reconocido su propia defensa en el acto de la vista-, a diferencia de los informes de los peritos Sres. T., R. y D., que se han realizado cuando habrían transcurrido más de 7 años desde la fecha del certificado final de obra 13-6-89 y cuando ya se hablan realizado obras por los actores, lo que unido a que la Sra. C. fue la arquitecto que proyectó y dirigió las obras de la vivienda litigiosa y que los defectos que describe en su informe no sólo no han quedado desvirtuados por ninguna de las periciales practicadas en el procedimiento, sino que ninguno de ellos ha negado que los mismos existiesen desde un principio en la vivienda litigiosa, ha de aceptarse como elemento básico del juicioel referido informe y concluirse, como primera afirmación, que la pruebe practicada permite reputar acreditado la existencia efectivamente de defectos dé construcción y que son: a) inundación del sótano con penetraciónde agua por la junta existente entre forjado y pared debido a que los cimientos deberían estar más hincados en la roca y la mala impermeabilización de la cimentación de la pared b) humedades en el arco del sótano con levantamiento de azulejos producido por las humedades y por pérdida del bajante y tubo de desagüe, c) humedades en diversas dependencias y escalera debido a la filtración de agua por la mala junta existente entre vierteaguas y marco de ventana, debido a su mala colocación d) humedades en el comedor debido a que las piezas de pavimento de la terraza superior no vuelan lo suficiente en la parte curva, produciéndose filtraciones de agua por la junta existente entre la pared y estas piezas de pavimentos, que además están mal juntadas produciéndose filtraciones de agua por estas juntas, e) levantamiento de baldosas exteriores debido a que están colocadas sobre un relleno poco apisionado y sin una base de mortero continuar, f) grieta grande en la junta de la acera perimetral de la casa con la pared, produciéndose filtraciones de agua que afectan el sótano y g) deficiente anclaje de las barandillas.

SEGUNDO

Ahora bien a lo expuesto ha de agregarse, para llegar a un más completo conocimiento de la cuestión, y que constituye un hecho incontrovertido, que en la cláusula quinta del contrato de compraventa de la vivienda se determiné que la parte compradora, esto es, los ahora recurrentes "manifiesta conocer que cuando llueve te producen humedades en las paredes de la planta inferior y se compromete a no reclamar nada al vendedor por este concepto por haberse fijado el precio en consideración a este hecho, siempreque se trate de pequeñas humedades que no afecten a la seguridad de la finca ni causen grave in comodidad al ocupante", y como quiera que los términos de la misma son claros y no dejan lugar a dudas que las humedades a las que se refiere son aquellas que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR