STS, 27 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2709
Número de Recurso5748/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5748/05, interpuesto por el Procurador Sr. Molina Santiago, en nombre y representación de D. Darío y Dª Isabel, contra el auto de fecha 25 de Abril de 2005, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó la pretensión de nulidad y confirmé el auto de fecha 24 de Julio de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 663/03, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Museros, representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Darío y Dª Isabel recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 25 de Julio de 2005, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 26 de Julio y 25 de Octubre de 2005.

SEGUNDO

En fecha 10 de Octubre de 2005 el Procurador Sr. Molina Santiago, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, casando el auto recurrido.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de Noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 21 de Junio de 2007 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado la Procuradora Sra. Muñoz González en nombre y representación del Ayuntamiento de Museros se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2007, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5748/05 el auto de fecha 25 de Abril de 2005 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 663/03, por el cual se desestimó la pretensión de nulidad del anterior auto de fecha 24 de Julio de 2004, que había inadmitido el recurso contencioso administrativo nº 663/03 por extemporáneo.

SEGUNDO

Conviene precisar cuál fue el objeto del auto de 25 de Abril de 2005.

Si ese auto fuera, pura y simplemente, una desestimación de una solicitud de nulidad de actuaciones, no cabría contra él ningún recurso, tampoco éste de casación (artículo 241, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Lo que ocurre es que ese auto hizo mucho más, y fue volver a estudiar el problema de fondo (es decir, si el recurso de reposición se interpuso o no fuera de plazo), teniendo ahora la Sala de Valencia a la vista el escrito traspapelado que presentó la parte actora en 19 de Octubre de 2004 y los documentos enviados al Tribunal por el Ayuntamiento de Museros.

Esto significa que, cualquiera que fueran las palabras que la Sala utilizó en ese auto, el Tribunal declaró la nulidad de actuaciones y volvió a dictar un nuevo auto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ahora teniendo ya en cuenta los nuevos elementos de juicio.

Así pues, sólo porque en el auto aquí recurrido se volvió a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo (y no porque decidiera una solicitud de nulidad) resulta admisible el presente recurso de casación. (Artículo 87 -a) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por lo demás, no relataremos aquí los avatares procesales que han dado lugar al auto recurrido, prolijos y excesivos y suficientemente conocidos por las partes. Sólo lo haremos en la medida en que sea necesario para apoyar nuestros razonamientos, que se basan en un pormenorizado y completo conocimiento del asunto.

TERCERO

Tal como alega el Ayuntamiento recurrido, el presente recurso de casación es inadmisible, porque el auto impugnado debe entenderse dictado en segunda instancia, no siendo susceptible de recurso de casación (artículo 93-2-a ) de la L.J. 29/98 ).

En efecto, interpuesto el recurso contencioso administrativo en fecha 10 de Abril de 2003, durante su tramitación se produjo la reforma de la Ley Jurisdiccional operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, que atribuyó a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los autos de las Entidades Locales "excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

Lo impugnado en este recurso es la aprobación de un instrumento de gestión (no de planeamiento) urbanístico, a saber, un Programa de Actuación Integrada que contiene el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, y, por lo tanto, la competencia para conocer de él correspondía al Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Por aplicación analógica de lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Jurisdiccional 29/98 (v.g. sentencia de 22 de Diciembre de 2005 ) el auto aquí impugnado ha de entenderse dictado en segunda instancia, y, por lo tanto, no susceptible de casación (artículo 86 ).

Este recurso de casación, pues, debe ser inadmitido

CUARTO

Esto no obstante, conviene decir que los dos motivos de impugnación que la parte recurrente esgrime en casación no puede prosperar, y así:

  1. - No existe en el caso infracción de los artículos 209 (2 y 3) y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por falta de motivación e incongruencia omisiva del auto impugnado.

    En efecto, el auto impugnado ni tiene falta de motivación ni incurre en incongruencia omisiva.

    1. La Sala de instancia razona en su auto de 25 de Abril de 2005 sobre la base de otorgar prevalencia a la certificación (ya veremos si lo es o no, y sus efectos) de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Museros y eso constituye motivación suficiente. La parte recurrente no está de acuerdo con esa valoración de la prueba que ha realizado la Sala, pero ese es un problema distinto: el desacuerdo con la motivación implica por sí mismo que existe motivación.

    2. La Sala tampoco ha padecido incongruencia omisiva. El Tribunal de Valencia ha resuelto el problema de nulidad que la parte recurrente planteó y lo ha hecho explicando que el Ayuntamiento de Museros "no tiene la práctica ni siquiera ocasional, de registrar los lunes los documentos que se presentan los sábados en el Registro del Entrada, sino que a estos se les estampa su correspondiente cajetín donde consta la fecha y número de registro correspondiente el día de su presentación".

    Claro que la parte recurrente no está de acuerdo con este razonamiento y con esta conclusión, pero el desacuerdo no significa que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva.

  2. - Tampoco existe infracción de los artículos 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, 204 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 21 -e) del Real Decreto 1174/87, de 8 de Septiembre. La parte recurrente dice que en la medida en que la certificación de la Sra. Secretaria no tenga como referencia los acuerdos, libros y documentos existentes en las dependencias no puede considerarse certificación.

    Sin embargo, este motivo debe decaer, por cuanto:

    1. Desde luego, la Sra. Secretaria, a la vista de los documentos que los interesados presentan los sábados, puede certificar lo que certificó, a saber, que en el Registro de Entrada se les ha puesto su correspondiente cajetín, y lo demás que dijo, ya que eso es algo que consta en los documentos.

    2. Pero, en todo caso, y esto es lo realmente importante en este caso, las cosas son lo que son, y no como se las llame, y la certificación de la Sra. Secretaria vale en todo caso como un informe, aunque pueda no valer como certificación, y la Sala pudo deducir de ese informe las correspondientes consecuencias, siempre que no fueran (como no lo son) absurdas o ilógicas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5748/05 interpuesto por D. Darío y Dª Isabel contra el auto de fecha 25 de Abril de 2005 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 663/03.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, por lo que respecta a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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