STSJ Comunidad Valenciana 239/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución239/2012

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "249/2009"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintiocho de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

SENTENCIA NUM: 239

En el recurso contencioso administrativo num. 249/2009, interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. MANUEL VIDAL ASENSI contra "Acuerdo del Ayuntamiento de Torrent de 7.05.2009 (BOP 6.6.2009) por el que se aprueba definitivamente ordenanza reguladora de la instalación de equipos de telecomunicaciones que utilizan el espacio radioeléctrico".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado y dirigido por el Letrado Dña. MARÍA PILAR GUILLEN ZARAGOZÁ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificado se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintiuno de Febrero de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., interpone recurso contra "Acuerdo del Ayuntamiento de Torrent de 7.05.2009 (BOP 6.6.2009) por el que se aprueba definitivamente ordenanza reguladora de la instalación de equipos de telecomunicaciones que utilizan el espacio radioeléctrico".

SEGUNDO

Para resolver la cuestión que se somete a debate en el proceso que nos ocupa debemos analizar los motivos de impugnación desde dos vertientes como lo hace el demandante:

Genérico, por contraste de las competencias del Estado y Municipio.

Específico, analizando los concretos preceptos de la ordenanza que afirma el demandante suponen una infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Desde el punto de vista genérico, trae a colación el demandante: Uno, los criterios que se deben adoptar en la redacción de instrumentos de ordenación, cita al respecto el art. 5 y 26 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, con vulneración del art. 149.1.21 de la Constitución al invadir competencia estatales. Dos, nulidad de pleno derecho de los arts. 62.1.e ), 62.2 y 63.1 de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Vamos a examinar en primer lugar la dicción de los preceptos que se afirma infringida:

El art. 5 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones establece:

"...1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

  1. La adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica...".

    Por su parte el art. 26 del mismo cuerpo legal:

    "...1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

  2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

    Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector....".

    Lo que discute la parte demandante es que al haberse aprobado y publicado una ordenanza que regula las telecomunicaciones sin el informe preceptivo de la Administración General del Estado; por una parte, se están invadiendo las competencias de la Administración Central en materia de telecomunicaciones y, por otra parte, se incurre en motivo de nulidad al haber omitido un informe preceptivo y, al menos determinante en lo que a las competencias del estado respecta.

    El precepto establece la necesidad de informe como preceptivo y vinculante en materia de telecomunicaciones, por tanto, su omisión determinará la nulidad de la ordenanza. La Sala en este punto debe remitirse al fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 9.03.2011, que reitera esta misma Sala y Sección en el fundamento de derecho quinto de la sentencia 22.03.2011 :

    Vamos a examinar el cuarto motivo de casación del Ayuntamiento y el que subyace en todas las alegaciones del invocado por las entidades mercantiles recurrentes, cual es la indebida aplicación que la Sala sentenciadora ha hecho de lo establecido en el artículo 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998

    , ya que el informe, a que dicho precepto alude, no tiene el alcance y significado sustancial que le confiere la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta el ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad Autónoma de Galicia y el concepto de sistema general.

    La previsión legal contenida en el citado precepto, con redacción prácticamente idéntica en el artículo

    26.2 de la actualmente vigente Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, tiene por objeto instrumentar un sistema de coordinación entre las diversas competencias, concurrentes en la ordenación del territorio, de gran transcendencia jurídica, económica y social.

    La ordenación territorial y urbanística es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos...

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