Derecho público

Páginas209-219

    Sección coordinada por Luis Ortega Alvarez, Catedrático de Dere cho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martin Delgado


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Infracciones y sanciones: documento de acompañamiento en el transporte de vino
Sentencia del tribunal supremo de 17-10-1998
Antecedentes

El recurso contencioso-administrativo que reseñamos se interpone por la entidad «Rene Barbier, S.A » contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de Septiembre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano, de fecha 10 de Noviembre de 1989 Mediante este último se impuso a la actora una sanción pecuniaria de 3.747.465 pts , por infracción relativa a dato consignado en documento de acompañamiento a transporte de vinos, dado que se comprobó por los servicios administrativos de inspección la existencia de una diferencia entre la graduación alcohólica obtenida del análisis de los vinos inspeccionados y la que figuraba en el documento de acompañamiento (diferencia superior a los márgenes de tolerancia).

Se considera que ello vulnera el artículo 8 6 del Reglamento CEE 1153/1975 y del artículo 106.2 c) del Decreto 835/1972.

La actora funda su recurso en dos argumentos de un lado, la falta de tipicidad de los hechos sancionados por el Acuerdo del Consejo de Ministros, por considerar no obligatorio el acompañamiento de los documentos requeridos por la inspección y, de otro, subsidiariamente, la improcedencia de aplicar la sanción en su grado máximo.

El Tribunal Supremo rechaza la primera de las alegaciones por entender que, al contrario de lo que mantiene la entidad actora, es obligatorio el aporte de los documentos de acompañamiento, pues así lo exige la normativa comunitaria de aplicación al caso, precisamente con el fin de informar al destinatario del producto de la naturaleza del mismo

Sin embargo, admite la segunda por entender que el Consejo de Ministros ha estimado en la calificación de la sanción como grave elementos integrantes del propio tipo, como son el destino de la mercancía y la condición de profesionalidad de la entidad sancionada (y que, por tanto, no incorporan ningún plus de antijundicidad o culpabilidad).

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, reduciéndose la sanción a la cantidad de 220.500 pts.

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Fundamentos de derecho

Primero. El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, de fecha 10 noviembre 1989, luego ratificado al desestimarse el recurso de reposición, por Acuerdo 10 septiembre 1990, impuso a la actora sanción pecuniaria de 3 747 465 pesetas como consecuencia del levantamiento por servicios independientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dos actas de inspección (Acta JA-13/1987 y Acta C/45/1987) que constataban diferencias, superiores a los márgenes de tolerancia, entre la graduación alcohólica obtenida del análisis de los vinos inspeccionados y la que figuraba documentada en el respectivo V A 2 (Documento de acompañamiento) Tales hechos fueron considerados por el Consejo de Ministros constitutivos de infracción de lo establecido en el artículo 8 6 del Reglamento CEE 1153/1975 y el artículo 106.2Q,c) del Decreto 835/1972, de 23 marzo, Reglamento de la Ley 25/1970, y sancionados por el artículo 123.1 del indicado Decreto 835/1972 con multa comprendida entre el 1 y el 10 por 100 del valor de la mercancía. La parte actora funda su demanda en dos argumentos que delimitan las cuestiones a considerar en el presente recurso: de una parte, la falta de tipicidad de los hechos sancionados por los Acuerdos del Consejo de Ministros que se impugnan, y, de otra, subsidiariamente, la improcedencia de aplicar, como hicieron tales acuerdos, la sanción en su grado máximo.

Segundo. Sostiene, en primer lugar, la representación procesal de la demandante que la discordancia apreciada entre la graduación alcohólica del producto y la consignada en los documentos V A 2 no está tipificada como infracción porque, conforme a la normativa de la Comunidad Europea y a la legislación nacional, no era obligatorio el acompañamiento de estos documentos a las expediciones de vino, como las inspeccionadas, que se realizaban en botellas de vidrio de 0,75 I, etiquetadas y cerradas en forma usual de presentación al comercio.

El análisis del expresado argumento exige recordar, como punto de partida, que la infracción que contempla y sanciona el Acuerdo del Consejo de Ministros es la prevista en el artículo 123.1 del Decreto 835/1972, de 23 marzo, en cuanto se refiere, entre otras conductas, a las inexactitudes en las declaraciones y guías de circulación. Documento este que, a los efectos que aquí importa, resulta asimilable, salvo en los márgenes de error normativamente tolerados, a los «documentos de acompañamiento», según resulta de la doctrina de la Sentencia de esta misma Sala de 1 octubre 1996 En ella se consideró que la expedición de vino «deberá ir acompañada por la cédula de circulación, hoy por el "documento de acompañamiento" que se requiera según el Reglamento de la Comunidad Europea 1153/1975, incumplimiento que se sanciona específicamente en el. artículo 123 de la Ley 2 diciembre 1979. .».

Tercero. La exigencia del «documento de acompañamiento» se incorporó a nuestro ordenamiento como parte del acervo comunitario con la integración de España en la Comunidad Económica Europea. En efecto, elPage 211 artículo 29 del Reglamento CEE 816/1970 previo la creación de un documento adjunto para los productos sometidos a la organización común del mercado vitivinícola que se materializa en el citado Reglamento CEE 1153/1975, de 30 abril, luego sustituido por el Reglamento CEE 986/1989, de 10 abril (aunque aquel se deroga en dos etapas para facilitar el régimen transitorio), que sería, a su vez, derogado por el Reglamento CEE 2238/1993, de 26 julio.

El «documento de acompañamiento» se concibe con carácter de autenticidad, entre otros fines, para informar de la manera más completa posible al destinatario sobre la naturaleza del producto que recibe Y, en la fecha a que contraen los hechos enjuiciados (las Actas de Inspección se levantaron el 28 de abril y 19 de mayo de 1987), el artículo 1 del reiterado Reglamento CEE 1153/1975 establecía que «salvo disposición en contrario del presente Reglamento todo transporte, que se efectué entre dos puntos situados dentro de la Comunidad, de productos contemplado en el artículo 1 del Reglamento CEE número 816/1970 y que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado dará lugar a la expedición de un documento adjunto vitivinícola, denominado en adelante «documento de acompañamiento», que se extenderá en un formulario V A 2 respecto a los vcprd.

El articulo 8 6 del mismo Reglamento, en su redacción dada por el Reglamento CEE 2617/1977, disponía que la «indicación de los grados alcohólicos en el documento de acompañamiento se hará en grados y décimas de grado» y «sin perjuicio de las disposiciones comunitarias por las que se fijan los grados alcohólicos y las masas volumínicas límites para determinados productos mencionados en el artículo 1, se admitirán los márgenes de tolerancia indicados a continuación, además del margen de error previsto en el método analítico utilizado en aplicación del Reglamento CEE número 1539/1971 -en lo que se refiere a la indicación del grado alcohólico adquirido, un margen de tolerancia de 0,2 de volumen». Frente a esta regla general de exigencia de «documento de acompañamiento» veraz, en cuanto a la indicación del grado alcohólico del vino a que se refiera, cuyo incumplimiento constituiría la infracción tipificada en el artículo 123.1 del D. 835/1972, de 23 marzo (en relación con el también artículo 123.1 de la Ley 25/1970, de 2 diciembre), la parte actora aduce lo que, a su entender, constituiría una regla especial, excluyente de la obligación descrita y, por tanto...

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