Derecho público

AutorLuis Ortega Álvarez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado
Páginas310-323

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Infracciones y sanciones: publicidad engañosa
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2000
Antecedentes de hecho

La sentencia que se reseña tiene por objeto la imposición de una multa de 75.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa de publicidad engañosa, como consecuencia de la formulación de una oferta en términos confusos para su destinatario: ausencia de fecha de validez de la oferta y deficiente diferenciación de los obsequios entregados por cada una de las operaciones realizadas por el consumidor.

La entidad recurrente basa su defensa en la inexistencia de infracción, al entender que la oferta emitida no conduce a error alguno. El Tribunal, sin embargo, afirma que no hay diferenciación clara entre las distintas formas para conseguir los obsequios ofrecidos, lo cual puede inducir a error al destinatario de la oferta, hecho calificable como publicidad engañosa. Por otro lado, tampoco queda claro el momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo para poder obtener obsequio por la realización de un pedido, lo que hace que el cliente no pueda tener la certeza de recibir el mismo. En consecuencia, desestima el recurso.

Fundamentos de derecho

Primero. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la CAM, de fecha 28 ene. 1994, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Consejería de Economía de fecha 4 jul. 1994, por la que se impuso a la actora una sanción de multa por importe de 75.000 ptas., por publicidad engañosa.

La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

  1. Caducidad del procedimiento por el transcurso de más de 6 meses entre el conocimiento de la supuesta infracción por la Administración y la incoación del expediente según lo dispuesto en el art. 18 del RD 1945/1983, de 22-6.

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  2. Inaplicabilidad de la L 26/1984, de 19-7, al caso presente.

  3. Inexistencia de infracción dado que cada obsequio forma parte de una oferta diferente sin que exista prueba alguna de engaño en la inexistencia de fecha de validez de la oferta.

    Segundo. No cabe apreciar en el caso presente el transcurso del plazo de caducidad previsto en el art. 18.2 del RD 1945/3, de 22-6, toda vez que tras la denuncia la Administración concluye las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos con el Acta de Inspección de fecha 11 feb. 1993 incoándose el procedimiento en fecha 20 jul. 1993, sin haber transcurrido por ello el plazo de 6 meses previsto en el citado precepto.

    Sí resulta por el contrario aplicable la L 26/1984, de 19-7, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto los productos de material de oficina que comercializa la actora son adquiridos por los clientes como destinatarios finales de los mismos y utilizados en sus propias actividades encuadrándose en el concepto de consumidor establecido en el art. 1.2 de la L 26/1984, de 19-7.

    Tercero. En cuanto al fondo de la cuestión planteada y del examen del expediente se desprende que la actora formuló una oferta con ocasión de su primer aniversario con el siguiente encabezamiento general:

    CELEBRE CON NOSOTROS EL PRIMER ANIVERSARIO DE OFIEXPRESS Y CONSIGA TRES OBSEQUIOS ESPECIALES.

    Una magnífica bolsa de mano.

    Por su amable colaboración. 3 Compact-Disc o 6 Cassettes, con la mejor música clásica. Por realizar su primer pedido antes de 20 días.

    ... Y además, un descuento del 10% en su pedido inicial.

    Pues bien, a pesar de la inicial separación entre el primer obsequio de una bolsa de mano «por colaborar en nuestro estudio de mercado» y los otros obsequios o descuentos en uno de los folletos remitidos se hace constar como 2.° regalo de Bienvenida la de la bolsa de viaje «por enviarnos la encuesta adjunta junto a su primer pedido antes de 20 días» y así se concreta que para obtener el obsequio «Tan sólo es preciso que cumplimente la encuesta adjunta y nos la curse junto a su primer pedido» (folio 17 del expediente); se produce por lo tanto una discordancia sobre lo ofertado por la recurrente al no poderse precisar en definitivas¡ la bolsa de viaje puede obtenerse con sólo remitir la encuesta o bien con dicha encuesta y formulando un primer pedido.

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    Dicha situación dudosa puede inducir a error al destinatario de la publicidad que por ello ha de calificarse de engañosa de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la L 34/1988, de 11-XI, Ley General de Publicidad.

    Por otra parte es lo cierto que la actora no hace constar en su publicidad la fecha de validez de la oferta con lo que no existe certeza alguna sobre el período válido para el cómputo de los 20 días, en los que debe efectuarse el primer pedido con lo que el destinatario de la oferta no puede obtener la certeza de recibir los obsequios que se ofrecen en la publicidad.

    No se trata de examinar aquí el cumplimiento o no por la actora de su oferta sino de la apreciación de un hecho objetivo cual es el de silenciar un dato fundamental de su oferta que puede inducir a error al destinatario lo que califica la publicidad de engañosa de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 4 de la L 34/1988, de 11-XI. La conducta de la actora ha de tipificarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 de la L 34/1988, de 11-XI, en el art. 34.6 de la L 26/1984, de 19-7, y en el art. 3.3.4 del RD 1945/1983, de 22-6, y habiéndose efectuado así en las resoluciones impugnadas e impuesta la sanción en su grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.1 de la L 26/1984, de 19-7, resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

    Cuarto. No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LJ.

Disposiciones aplicadas

-Art. 32 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad

-Arts. 1.2, 34.6 y 36.1 de la Ley 26/1984, de 9 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

-Art. 3.3.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Infracciones y sanciones: publicidad engañosa y alteración de inmuebles

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de febrero de 2000
Antecedentes de hecho

Como consecuencia de ampliación del objeto procesal, se discute en el presente recurso la imposición de dos multas a la entidad recurrente, una de 27.500.000 ptas., correspondiente a once infracciones en materia de consumo, y otra que asciende a la cantidad de 2.500.000 ptas., ésta por infracción grave en materia de protección al consumidor, al haberse producido fraude en la calidad de los inmuebles objeto de venta. Centrándonos en la segunda de las sanciones, que es la discutida en el pleito, hemos de decir que los hechos constitutivos de infracción se refieren a la alteración de un inmueble objeto de compraventa por la supresión de uno de los portales diseñados, por razones de tendido eléctrico y la instauración de una servidumbre de paso, luces y vista para adecuar correctamente el mismo a la unidad del edificio en el que se encuentra.

La recurrente centra su defensa en la falta de tipicidad de los hechos sancionados, por entender que los cambios introducidos en el inmueble objeto de debate respecto de su diseño inicial fueron comunicados convenientemente a los compradores a través de la escritura pública de compraventa.

El Tribunal, por su parte, entiende que la normativa aplicable al caso lleva a afirmar claramente que la alteración en la composición de los productos objeto de venta, así como la falta de información al destinatario de los mismos sobre la introducción de tales cambios constituyen infracción administrativa, por incumplimiento de las condiciones pactadas sin consentimiento alguno respecto de las nuevas condiciones por parte de los compradores, y por falta de comunicación de las mismas hasta la firma de la escritura pública (publicidad engañosa), momento en el cual los compradores ya habían entregado importantes cantidades a cuenta del importe final.

Sin embargo, entiende el órgano judicial que la imposición de la sanción en su grado máximo, junto con la ausencia de especificación de los criterios tenidos en cuenta para su calificación, ha de ser revocada, pues, si bien los hechos son...

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