STSJ Asturias , 30 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:6175
Número de Recurso658/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 03746/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0108552, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 658/2004 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Ángeles Recurrido/s: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ASUNTOS EUROPEOS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001074 /2003 Sentencia número: 3.746/2004 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ En OVIEDO a treinta de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 658/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ, en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia de fecha , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001074/2003 , seguidos a instancia de Ángeles frente a la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ASUNTOS EUROPEOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª

MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -La accionante Dª Ángeles , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios como personal laboral del Principado de Asturias en la Residencia Juvenil Ramón Menéndez Pidal de Oviedodede el 1 de noviembrede 1972 con la categoría profesional de operaria y un salario día de 44,87 euros. No ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

  2. - Por resolución de la Administrción demandada de 6 de junio de 2003 y efectos de 31 de octubre de 2003, la trabajadora accionante fue declarada en situación de jubilación forzosa por razón de la edad al cumplir 65 años.

  3. - La demandante cumplió la edad de 65 años el 31 de octubre pasado reuniendo periodo de carencia suficiente para causar derecho a pensión.

  4. -El artículo 31 del Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias publicado en el B.O.P.A. de 16 de noviembre de 2002 dispone expr3esamente bajo la rúbrica Fomento del empleo y jubilación: "La jubilación será obligatoria al cumplir la persona la edad de 65 años, comprometiéndose la Administrción del Principado de Asturias y de los Organismos incluidos en el ámbito de aplicaciónde este convenio, a mantener la categoría de la plaza vacante resultante de la jubilación, u otra distinta producto de la transformación de aquella vacante, salvo que por imperativo legal procediera otra cosa.-La edad de jubilación establecida en el apartado anterior se considerará sin perjuicio de que la persona trabajadora que no reunise, al momento de cumplir la misma, suficiente período de carencia para causar derecho a la pensión de jubilación se mantenga en activo hasta que se complete el período de cotización mínimo exigido en cada momento por la Seguridad Social.-Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal que, reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente, desee dar por finalizada su actividad profesional. La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la siguiente edad: 64 años: 5.303,30 euros; 63 años: 6.629,14 euros; 62 años: 8.816,76 euros; 61 años:

    11.994,40 euros; 60 años: 14.650,40 euros.- El pago del incentivo de jubilación se ealizará con la última mensualidad que se perciba.-La solicitud, dirigida al órgano competente, deberá formalizarse con antelación suficiente al cumplimiento de las edades señaladas anteriormente.- Si la solicitud se produce una vez cumplida la edad,el incentivo de aplicación seráel señalado para el tramo de edad siguiente.-La Administración garantiza a los trabajadores y a las trabajadoras su derecho a jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad, en laforma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio . En este supuesto no se percibirá la cantidad a tanto alzado prevista en el presente articulo."

  5. - Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare la nulidad del despido de la actora efectuado en base a la nulidad de la cláusula convencional que impone la jubilación forzosa a los trabajadores que han cumplido los 65 años de edad.

Frente a esta resolución se articula por la demandante un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral infracción de la doctrina constitucional contenidas en las Sentencias 22/1981, 58, 95 y 1326 de 1.985, del Tribunal Constitucional , de los artículos 14, 35.1 y 53.1 y 3 de la Constitución Española ; de los artículos 2 y 6 de la Directiva 78/2000 del Consejo, de 27 de noviembre (DOCE 303/2000, de 2 de diciembre) y de los artículos 3, 17 y 85 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido decidida por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Sala General, de 9 de marzo de 2.004 , y se centra en establecer si la derogación de la Disposición Adicional Décima (límite máximo de edad para trabajar) del Estatuto de los Trabajadores de 1995, por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo , supone la prohibición de que los Convenios Colectivos contengan cláusulas de esta naturaleza, o bien se trata de una simple deslegalización de la materia que no ha de impedir que los Convenios sigan regulando en el futuro edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos; y, en caso negativo, determinar si la jubilación forzosa acordada por el empresario a tenor de lo dispuesto en un Convenio Colectivo ya vigente antes de la mencionada derogación y que disponía la jubilación a los 65 años de forma plena e incondicionada, es válida como tal para extinguir la relación laboral entre las partes aun después de la vigencia de la Ley Derogatoria, o por el contrario, la extinción acordada por la empresa debe entenderse injustificada y considerada como despido.

Declara la mencionada Sentencia que con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo , de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que se convirtió tras el correspondiente trámite parlamentario, en la Ley 12/2001, de 9 de julio , una de las cuestiones que viene suscitando más encontradas opiniones doctrinales y judiciales es determinar las consecuencias de la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995.

Tras examinar la situación legal y jurisprudencial precedente y pasando al examen de la legalidad actual, declara que "...es de significar que esta Sala no se ha pronunciado hasta ahora sobre el alcance de la derogación...

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