STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3834/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación nº 4.285/91 deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1.991, dictada en autos nº 114/91, iniciados a instancia de Dª Eugenia, Dª Marta, Dª Victoriay Dª Ángeles, representadas y defendidas por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero, D. Francisco José Lobo Domínguez y D. Reveriano Soutullo Burcet; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; en Reclamación de Derecho. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva dice:

FALLO.-

" Que, conociendo de la demanda presentada por Dª Marta, Dª Victoriay Dª Ángelescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo estimar y estimo la excepción de falta de reclamación previa alegada por el INSALUD, y debo desestimar y desestimo la demanda por tal causa sin entrar en el fondo del asunto.".- SEGUNDO.- En dicha sentencia de instancia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes Dª Marta, Dª Victoriay Dª Ángelesvienen prestando servicios para el demandado Instituto Nacional de la Salud con la categoría de ATS, desde las fechas y en los centros que indican en el hecho primero de sus demandas.- 2º.- Las demandantes han prestado servicios previos a su obtención de nombramiento en propiedad, en los períodos que reseñan en el hecho segundo de sus demandas.- 3º.- Las actoras formularon escrito de reclamación previa sin adjuntar certificaciones de servicios, el 8-2-91 y en el mismo día presentaron sus demandas.- 4º.- El Instituto Nacional de la Salud remitió a las reclamantes escrito de 18.2.91 requeriéndolas para que presentasen certificaciones de servicios previos y declaración de que el período de tiempo cuyo reconocimiento se solicita no ha sido tenido ya en cuenta a otros efectos.".- TERCERO.- Con fecha 21 de Septiembre de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí TriniY OTRAS, declarando la nulidad de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de MADRID, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demandas por las mismas formuladas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y de todas las actuaciones posteriores, con reposición de las mismas al momento inmediatamente ulterior a la conclusión del juicio oral celebrado, y a fin de que por el Juzgador de instancia, con entera libertad de criterio, y haciendo uso en su caso de las diligencias para mejor proveer, se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer y se resuelva sobre la otra excepción invocada y cuestión de fondo planteada en el litigio, en su caso.".- CUARTO.- El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, en primer lugar, señala la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 3 de Junio de 1.992. Y a continuación alega la infracción del art. 69,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el artículo 153 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo y con las reglas de procedimiento contenidas en la Ley 70/1978 (disposición adicional primera) y los Reales Decretos 1461/1982 (artículo 4º) y 1181/1989 (artículo 4º).

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

Instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Enero de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en determinar si la reclamación previa a la vía judicial puede estimarse cumplida por las actoras, Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio del Instituto Nacional de la Salud, que presentaron las correspondientes escritos ante dicho Instituto solicitando el reconocimiento de servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sin adjuntar las certificaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1181/1989, de 26 de diciembre, y que el mismo día formularon también sus demandas ante el Juzgado de lo Social, requiriéndolas el organismo demandado mediante escrito de 18 de febrero de 1981 para que presentaran las indicadas certificaciones y las declaraciones de que los períodos reclamados no se habían tenido ya en cuenta a otros efectos. La sentencia de instancia, que afirma en su fundamentación jurídica que las reclamantes no habían procedido a subsanar los defectos apuntados por el INSALUD, desestimó las demandas por falta de agotamiento de la reclamación previa.

Esta decisión fue revocada en suplicación por la sentencia de 21.9.1992 de la Sala de lo Social de Madrid que ahora se recurre por el Instituto Nacional de la Salud. Se designa como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 3 de junio de 1.992, que confirmó la falta de reclamación previa en una controversia sustancialmente igual a la que dió lugar a las presentes actuaciones, en los aspectos procesales y materiales.

SEGUNDO

La infracción que se invoca se refiere a una norma procesal sobre los denominados procedimientos previos de evitación del proceso: el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el artículo 154 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo y con las reglas de procedimiento contenidas en la Ley 70/1978 y en los Reales Decretos 1461/1982 y 1181/1989. Es cierto, como señala la sentencia de 9 de febrero de 1.993, que la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencias de 4 de diciembre de 1.991 y 23 de marzo de 1.992), pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1.992 y 9 de febrero de 1.993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168,6º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 y en las leyes procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1.984, y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél. En consecuencia, al alegarse la infracción de una norma procesal que no se encuentra entre las que pueden fundar un recurso de casación, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Septiembre de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 4.285/91 deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1.991, dictada en autos nº 114/91, iniciados a instancia de Dª Eugenia, Dª Marta, Dª Victoriay Dª Ángelescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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