SAP Córdoba 72/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:470
Número de Recurso56/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 72

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 56/00

AUTOS 146/99

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 2 DE MONTORO

En Córdoba a 27 de Marzo de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Montoro entre Emilio representado por el procurador Sr. GARRIDO GIMENEZ y asistido del letrado Sr. JIMENEZ MENDOZA y Miguel representados por el procurador Sr. y asistido del letrado Sr. ABAD CEPEDELLO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio contra D. Miguel , debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimetos contenidos en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora"

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sorprende a la Sala que a la vista del contenido de la Sentencia de instancia el actor en su pretensión.

En efecto la demanda hace constar como el actor viene utilizando un camino que partiendo del Camino de las maravillas (camino de carácter público) deja a su derecha la casa propiedad del demandado

D. Miguel , transcurre por el interior de la finca del " DIRECCION000 " penetrando entre las parcelas que son propiedad del actor y de Doña Amelia , hasta llegar a la vivienda de su propiedad (hecho segundo) y como en la finca propiedad del demandado Sr Miguel se ha colocado hace tiempo unas piedras, las cuales hacen imposible el acceso del actor a la finca (hecho tercero) y tras invocar en el fundamento de derecho III en cuanto a la acción el articulado del vigente Código Civil en lo referente " a las accciones protectoras de la propiedad" y entre ellas el art 446 de dicho cuerpo legal cuando expone que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión"; y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen", solicitan en el suplico "que se obligue al demandado a retirar cuantos obstáculos se hallen en el camino que atraviesa su finca, dejándolo expedito y despejado para su tránsito", es decir que no especifica que clase de acción es la efectuada, defecto procesal que podría haber conllevado la estimación, incluso de oficio, de la excepción del nº 6 del 533 (ver S.T.S. 6/6/70 en tal sentido) en base al principio de congruencia procesal ordenado por el art 359 L.E.Civil por cuanto si el suplico de los escritos expositivos no son mas que la conclusión que se deriva de los hechos invocados y de las normas jurídicas que se estiman apreciables, es evidente que cuando la relación fáctica de la demanda y el "petitum" de la misma no coinciden con la realidad de lo que se quiere pedir, dando lugar a que el demandado base su defensa en los términos en que queda fijada la petición del actor cabe la posibilidad de producirle indefensión cuando lo que se pretende por éste resulta alterado durante el curso del proceso. De modo que esta imprecisión de la demanda determina "per se" la desestimación de la misma y la absolución en la instancia del demandado, ya que el juzgador tiene la obligación de respetar los hechos alegados por la parte en su escrito de demanda, S.T.S. 6/3/84 y 19/11/94 en las que viene el T.S. a afirmar igualmente que "no es equiparable la falta de claridad en la demanda con desestimación de cuestiones mal planteadas, que tinenen un cauce por la vía de la incongruencia", es decir que si bien el principio "novit iuria curia" permite al juzgador aplicar los preceptos que considere pertinentes,...

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