Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas985-1022

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ARBITRAJE DE EQUIDAD CARACTERES DEL MISMO. NOVACIÓN, EN ESCRITURA PUBLICA, DE LO ESTABLECIDO EN EL AUTO DE FORMALIZACION JUDICIAL DEL ARBITRAJE: NO PERMITE INVOCAR DEFECTOS DE AUTO. EL ARBITRO NO TIENE QUE FUNDAR O RAZONAR EXHAUSTIVAMENTE EL LAUDO (Sentencia de 13 de noviembre de 1987)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-En el curso del procedimiento de formalización judicial de arbitraje privado de equidad, número 767/1985, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, a instancia de la sociedad «V., S. A.», contra la también sociedad «S., S. A.», se dictó Auto, en 30 de septiembre de 1985, por el que se accedía a la formalización del compromiso, con designación de árbitro a don Bernardo C. S. y aceptación de los párrafos c), d), e) y f) del hecho sexto de la demanda sobre el objeto de la controversia, plazo y lugar de arbitraje; y en cumplimiento de lo así acordado, las respectivas representaciones legales de las citadas sociedades comparecieron ante el Notario de Madrid, don Antonio Pérez Sanz, en 4 de diciembre de 1985, para otorgar escritura de compromiso, que formalizaron con arreglo a las siguientes estipulaciones: 1.* Modifican y novan los términos en que el Juzgado fijó la controversia sometida al fallo arbitral, por los especificados en dicha estipulación. 2.a Dejan confirmado: 1.°, que aceptan como árbitro de equidad a don Bernardo C. S.; 2.°, que el arbitraje debe tener lugar en Madrid; 3.°, que el árbitro debe imponer las costas a la parte en cuya contra se dicte el laudo; 4.°, que dicho laudo debe dictarse dentro del plazo fijado por el Juzgado, o sea, dentro de los seis meses desde el momento en que el árbitro aceptó su cargo en el Juzgado de Primera Instancia. El mencionado árbitro, en fecha de 14 de marzo de 1986. compareció ante don José María Lucena Conde, Notario de Madrid, para formalizar la escritura de laudo arbitral, en cuyo fallo declaró improcedente e injustificada la resolución del contrato de distribución de 14 de noviembre de 1983, notificada por «S., S. A.», a «V., S. A.», mediante acta de requerimiento de 10 de mayo de 1985; y condenó a la primera a abonar a la segunda, la cantidad de 42.500.000 pesetas e intereses legales de la misma, calculados desde el laudo Page 986 hasta el día de pago efectivo por «S., S. A.», a quien, además, se le impusieron las costas del arbitraje. Y contra el mentado laudo, la sociedad condenada interpuso recurso de nulidad por el cauce procesal del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de cinco motivos, amparados los dos primeros en el número 1.º de dicho artículo; los dos siguientes, en su número 3.º, y el 5.°, en el artículo 24 de la Constitución por infracción del mismo.

Los dos primeros motivos, como se decía, se acogen al ordinal 1.º del rituario artículo 1.733: «Nulidad de la formalización judicial del compromiso», sobre los que, previamente y a modo de declaración general, conviene resaltar que la Exposición de Motivos de la Ley de 22 de diciembre de 1953 otorga al arbitraje de equidad un carácter sumamente sencillo y desprovisto de rigorismo formal, hasta el punto de expresar que en tal supuesto «el procedimiento se simplifica y se limita a la garantía del principio de contradicción y a exigir para la emisión del laudo un mínimo formal», y acorde con ello, el artículo 29 de la Ley establece que «el procedimiento, en caso de equidad, no tendrá que someterse a formas legales ni que ajustarse a Derecho en cuanto al fondo», y en el artículo 3°, valedero para los dos tipos de arbitraje, no obstante exigir para su eficacia, la necesidad de ajustarse a las prescripciones de la Ley, se admite cualquier otra forma para pactar la intervención dirimente de un tercero, si en el acuerdo concurren los requisitos generales para la eficacia de un convenio. Pues bien, en estos dos motivos se impugna el Auto del Juzgado de 30 de septiembre de 1985, por carecer de las declaraciones exigidas en el artículo 10, 4.°, de la Ley Reguladora de los Arbitrajes y referidas al nombramiento de los árbitros y a la fijación de las cuestiones que se han de resolver, o sea, que el Notario que tendría que otorgar luego la escritura pública, no podría conocer «la controversia que se somete al fallo arbitral, con expresión de su circunstancia» (art. 17, 3.°, de la Ley), sin que tampoco se fije en el auto «el plazo o término en que los árbitros hayan de pronunciar el laudo» (art. 17, 4.°), y se impugna también por haber infringido el Juzgado, en su interpretación del contrato preliminar, el artículo 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil, al ser claros y no dejar lugar a dudas los términos del mentado contrato sobre que el arbitraje debía tener efecto «por un solo árbitro nombrado de común acuerdo» (cláusula 15), y, sin embargo, el Juzgado nombró al primero de los tres sugeridos por la demandante.

Los indicados motivos no pueden prosperar por las razones que se exponen a continuación: a) La argumentación recogida en los considerandos tercero y cuarto del auto judicial en punto a la designación del señor C. S. como árbitro es perfectamente válida, en cuanto que corresponde a los órganos jurisdiccionales la facultad interpretativa de los contratos, siempre y cuando no exista manifiesta vulneración de las normas que el texto civil dedica a esa materia en los artículos 1.281 y siguientes, lo cual no sucede aquí, toda vez que la cláusula contractual 15 previó el nombramiento de «un solo árbitro», y el extremo de que fuese «de común acuerdo» cabe entenderle cumplido por la circunstancia de aceptar el Juzgado el orden propuesto por la actora «al no haber sido contradicho por el demandado», y, desde luego, cualquier informalidad a imputar sobre tal particular quedaría subsanada de plano por el otorgamiento de la escritura de compromiso en 4 de diciembre de 1985, en la que los representantes legales de las sociedades contendientes, en el apartado 1.º de la segunda Page 987 estipulación, dejan confirmado «que aceptan como árbitro de equidad a don Bernardo C. S.». b) La falta de concreción referida a las cuestiones a resolver no deja de ser cierta, ya que en el auto no se fija con la suficiente claridad la controversia que se somete al fallo arbitral, como se desprende de la lectura del quinto considerando y de la parte dispositiva, pero ello no reviste trascendencia anulatoria desde el momento en que en la mencionada escritura de compromiso, en su primera estipulación, se «modifican y novan los términos en que el Juzgado fijó la controversia que somete al fallo arbitral», detallándose a continuación la misma, lo que produjo, como antes se decía, la subsanación del posible defecto en que incurrió el Juzgado, novación expresada que reviste total validez, a tenor ■ de...

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