STS, 25 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:261
Número de Recurso6605/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6605/2000 interpuesto por D. Juan Enrique, en nombre propio y en el de sus hijos menores D. Rubén y Dª. María Luisa , representados por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 269/1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 269/1999, promovido por D. Juan Enrique, en nombre propio y en el de sus hijos menores D. Rubén y Dª. María Luisa, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 269/99, interpuesto por D. Juan Enrique y sus dos hijos menores Rubén Y María Luisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Lombardía del Pozo, contra Resolución del Ministerio del Interior de 15 de enero de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Enrique, en nombre propio y en el de sus hijos menores D. Rubén y Dª. María Luisa, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de octubre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "y estimando los motivos del recurso, case la citada sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 25 de abril de 2003, ordenándose también, por providencia de 12 de junio de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de mayo de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 269/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Enrique, en nombre propio y en el de sus hijos menores D. Rubén y Dª. María Luisa, naturales de Rumanía, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de enero de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir las circunstancias contempladas en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto:

  1. «El solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones» (de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero).

  2. «La solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, habida cuenta que en el país de origen del mismo está implantado un régimen democrático, basado en un sistema multipartidista y con un grado razonable de estabilidad política y respeto a los derechos humanos, lo que priva de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante».

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto que:

  1. «El examen del expediente administrativo nos lleva a la conclusión que la resolución impugnada resulta conforme a derecho, ya que la inexistencia de indicios de la veracidad de la persecución es patente, de modo que ni describe una situación que tenga acogida en la institución del asilo -la concurrencia de la causa b) del art. 5.6 es también manifiesta-, ni facilita indicio alguno de la veracidad del relato.

    Respuesta distinta ha de darse a la otra circunstancia que recoge la resolución como denegatoria de la admisión, ya que según el propio "Listado de datos personales" del régimen de ilegalidad en España duró sólo 26 días».

  2. «El actor en el escrito de demanda combate la primera de las circunstancias que aprecia la resolución impugnada para denegar la admisión a trámite de la solicitud de asilo, oposición que, como decíamos anteriormente, asume la Sala, de modo que, efectivamente, tal causa de oposición no concurre.

    Respuesta distinta ha de darse al rechazo de la circunstancia 5.6.d) que recoge la resolución, pues no se facilitan indicios sobre la persecución. Aún más, ni siquiera se facilitaba una causa que pudiera tener acogida en la institución del asilo, por lo que la causa que con mayor precisión habría de aplicarse es la b). En la demanda introduce la persecución como consecuencia de pertenencia a minorías raciales, que sí tendría acogida, pero que queda huérfana de todo tipo de prueba, por lo que la aplicación de la causa d) resulta correcta.

    Únicamente la demanda aporta un informe genérico del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados de Ciencias Políticas y Sociología, que termina recogiendo "Como conclusión final del informe, se puede opinar que existe cierto descontento contra el gobierno, y la inestabilidad social que ha provocado un auge de la inseguridad ciudadana", que no abona la admisión a trámite pretendida. Respecto a acreditar indicios de persecución, tras solicitar el recibimiento del pleito a prueba y acordarlo la Sala, la parte actora se ha limitado a proponer que se den por reproducidos los documentos acompañados con el escrito de demanda, el informe ya dicho, y el expediente administrativo».

  3. En relación con los defectos formales expuestos, la Sala de instancia responde señalando que «la demanda recoge como defectos de procedimiento, en primer lugar, que se llevó a efecto el trámite de audiencia el mismo día de presentar la solicitud y no inmediatamente antes de redactar la propuesta; motivo de oposición que no se estima relevante ya que no se han tenido en cuenta otros documentos y datos que los facilitados por la propia parte al presentar la solicitud de asilo.

    En segundo lugar significa la inasistencia de Letrado, pese a haber sido recabada.

    Consideramos que la denunciada inasistencia de Letrado no puede acarrear la invocada nulidad. El expediente se ha resuelto exclusivamente con la documentación aportada por el solicitante de asilo, y utilizando únicamente su relato, en el que exponía la razón de abandonar su País; sin que el escrito de demanda nos explique en qué acto la existencia de Letrado resultaba necesaria a los efectos de la defensa, máxime cuando en este proceso ha tenido todos los medios para replantear la cuestión y acreditar la existencia de una persecución. Así pues, habida cuenta que la inexistencia de Letrado no ha tenido efectos en cuanto a la defensa de la parte, y que no nos hallamos dentro de un procedimiento sancionador, procede rechazar el pedimento de nulidad.

    Del mismo modo, que se le informara o no de la posibilidad de solicitar reexamen tampoco ha tenido consecuencias en la defensa de la parte, que ni la Sala aprecia ni la actora nos justifica».

  4. Por todo ello la Sala de instancia concluye señalando que «por todo lo expuesto, considera la Sala que la inadmisión acordada obedece a un incumplimiento por parte del solicitante de la obligación de presentar una causa de persecución por alguna de las razones que acoge la institución del asilo y de aportar indicios de su existencia real, por lo que estimamos que procede desestimar el recurso».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Juan Enrique, en nombre propio y en el de sus hijos menores D. Rubén y Dª. María Luisa, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión, por entender vulnerados artículos 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo; 8.4 del Reglamento para la aplicación de la misma, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; y 2.f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita.

Entiende la parte recurrente que las citadas disposiciones establecen el derecho a la asistencia letrada y el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en todos aquellos procesos relativos al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, insistiendo en que «la Administración, ni en el momento de solicitar el asilo ni durante el resto de la tramitación del procedimiento, proporcionó, designó o solicitó letrado alguno para llevar a cabo la asistencia dispuesta legalmente», lo cual implica, según manifiesta, la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

El motivo no puede ser atendido por la Sala.

CUARTO

Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que «Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...).En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica», añadiendo el artículo 5.4 que «El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado».

Tal mandato legal es desarrollado por el 5.2 Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que señala que «Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ... los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Asimismo, la autoridad ante quien se hubiese presentado la solicitud facilitará al solicitante atención médica cuando fuese preciso y le orientará acerca de los servicios sociales existentes para la cobertura de sus necesidades humanas inmediatas». Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que «Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento».

Cuando los hechos tuvieron lugar se encontraba en vigor el Real Decreto 155/1996, 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, conforme al cual, artículo 2.3 «Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistidos por intérprete, si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos».

Por su parte la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al establecer en su artículo 2, dedicado al Ámbito personal de aplicación de la misma, señala que «En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

  1. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar», añadiendo en su apartado f) que, en concreto, dicha asistencia, cuenta con una especial configuración, pues «en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo».

    La Sala de instancia, tras el examen del expediente, y consiguiente comprobación de la instrucción al recurrente de su derecho a la asistencia de letrada, fundamenta, como hemos expresado, la desestimación del recurso en la ausencia de violación del artículo 24 de la Constitución (a pesar de que el solicitante no fue asistido de Abogado en la vía administrativa), y ello porque:

  2. La solicitud de asilo fue resuelta exclusivamente con la documentación aportada por el solicitante de asilo, y utilizando solo su relato de los hechos.

  3. La demanda no explica los motivos por los que fuere necesaria la asistencia letrada en el expediente administrativo.

  4. No nos hallamos ante materia sancionadora.

QUINTO

En el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) «la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")». Como la propia jurisprudencia constitucional señala «la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)».

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» (Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados» (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica «la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad» (Auto TC 275/1985, de 24.Abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 «garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión» (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio).

De forma deliberada se ha puesto de manifiesto la anterior jurisprudencia constitucional, surgida en relación con actuaciones procesales o jurisdiccionales, debiendo responderse a la cuestión de si las mencionadas exigencias del artículo 24.1 CE son trasladables a toda actuación administrativa, y, mas concretamente, a un procedimiento de las características del tramitado para la inadmisión de una solicitud de asilo, debiendo señalarse al respecto que, con carácter general, ha señalado el Tribunal Constitucional que «las exigencias del artículo 24 no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa» (STC 68/1985, de 27.Mayo, y Auto TC 45/1987, de 14.Enero), habiendo reiterado, no obstante, en diversas ocasiones (Auto TC 6/1987, de 9.Enero) «que si bien la interdicción de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 CE se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora» (STC 77/1983, de 3.Octubre).

SEXTO

Esta conocida matización jurisprudencial de la indefensión en la vía administrativa --- derivada del incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 24.1 CE---, es la que ha podido llevar a la Sala de instancia a justificar, en parte, la supuesta inexigencia de la asistencia letrada en el supuesto de autos en la circunstancia de no constituir, los procedimientos administrativos previstos para la concesión del derecho de asilo, en procedimientos sancionadores.

Sin embargo, en el supuesto de autos ---en el que no existe duda alguna de que la instrucción de la posibilidad de contar con asistencia letrada se ha producido--- concurren circunstancias que obligan a concluir en el sentido de que la indefensión del recurrente en modo alguno se produjo. Sin ninguna duda la instrucción acerca de la posibilidad de contar con asistencia letrada, como hemos expresado, se ha producido, pues consta en el expediente Diligencia Informativa de Derechos de los Solicitantes de Asilo, de fecha 9 de diciembre de 1998, en la que se instruye al recurrente de la posibilidad de entrar en contacto con un abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente, de la que se le entrega una copia, siendo la diligencia suscrita por el recurrente, la instructora del expediente y el intérprete.

En consecuencia la previa instrucción letrada, en los términos expresados, impide que se haya causado indefensión, sobre todo cuanto el sustrato fáctico narrado por el propio recurrente impide poder deducir del mismo la idea de temor por persecución alguna de las características expresadas.

SEPTIMO

Así, además, ya lo había reconocido el Tribunal Supremo en su STS de 10 de noviembre de 2003, comparando, incluso, la situación que ahora se plantea con la del detenido o preso, como hace la sentencia de instancia, señalando al respecto que «Desde luego, según el artículo 520.2, apartado c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un derecho de cualquier persona detenida o presa, y que desarrolla el artículo 45, en sus apartados 2 y 3 del Real Decreto 658/2001, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, designar abogado y solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales. Derecho que si no es utilizado por el detenido o preso, se procederá a su designación de oficio; ahora bien, esta intervención letrada que ex lege es preceptiva y obligatoria, incluso contra la voluntad del denunciado o preso, en las actuaciones policiales y judiciales, pues, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, un imputado, o simplemente el mero sospechoso, es también titular del derecho constitucional a la defensa y debe ser advertido de sus derechos y en particular de la posibilidad de hacerse asistir de letrado, antes de que se le tome declaración, en modo alguno es parangonable con el derecho a la asistencia de letrado que, el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sobre regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de diciembre, y los artículos 5.2 y 8.4 de su Reglamento ejecutivo, conceden a los extranjeros que encontrándose ya en el territorio español pretendan la formalización de su solicitud, ya que éstos pueden renunciar a la asistencia letrada una vez que hubieran sido informados o instruidos por la autoridad a la que se dirigieran de sus derechos y, en particular, del derecho de asistencia de abogado»; añadiéndose que «En el caso que enjuiciamos, la parte demandante aunque alegó, según declara como hecho probado la sentencia impugnada, "cuanto estimó oportuno a su derecho", fue privado de la intervención de letrado, a pesar de haberla solicitado de forma expresa en su primera comparecencia ante la Administración, por lo que al no cumplirse esta garantía legal, que si bien no es preceptiva en cuanto que el solicitante del asilo puede renunciar a ella, se infringieron los artículos reseñados en el fundamento jurídico anterior de nuestra sentencia; por lo que debe ser estimado este motivo de casación, en el aspecto en que se sustenta sobre el error in iudicando ...».

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6605/2000, interpuesto por D. Juan Enrique, en nombre propio y en el de sus hijos menores D. Rubén y Dª. María Luisa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 12 de mayo de 2.000, en su Recurso Contencioso-administrativo 269 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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