SAN, 12 de Mayo de 2000

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:3196
Número de Recurso269/1999

Sentencia

Madrid, a doce de mayo de dos mil.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 269/99, interpuesto por D. Imanol y sus dos

hijos menores Leonardo Y Filomena , representados por la Procuradora de

los Tribunales Dna. Belén Lombardía del Pozo, contra Resolución del Ministerio del Interior de 15

de enero de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de enero de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo deducida por D. Imanol y sus hijos Leonardo y Filomena , nacionales de Rumania.

SEGUNDO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 29 de septiembre de 1999, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables recaba sentencia por la que se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando que se dicte otro por el que se admita a trámite la solicitud de derecho de asilo de los solicitantes, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 21 de octubre de 1999 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba que se desestime el recurso, con confirmación del acto que se combate por ser conforme a derecho y con imposición de costas a la contraria.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la documental solicitada consistente en tener por reproducido el documento acompañado al escrito de demanda, informe sobre Rumania del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, así como el expediente administrativo, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que, por su orden, formulasen escritos de conclusiones.Tras la presentación de los oportunos escritos, se ha señalado para votación y fallo el día diez del actual mes y año, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, "la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección"; fase que, indica el texto, ha de llevarse a cabo mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y con la participación del ACNUR para los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio español del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud.

Con la creación de esta figura pretende el legislador una mayor agilidad en la resolución de las solicitudes, evitando tanto que la institución se transforme en una vía irregular de inmigración como que las solicitudes que, prima facie, presentan visos de conformidad a la norma puedan recibir una tramitación correcta.

Acorde con el texto legal, la Sala ha venido perfilando la inadmisión, y así la viene definiendo como una potestad mediante la cual la Administración a la vista del contenido de dicha solicitud no llega a incoar un expediente si es que entiende que en la misma concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el art. 5.6 de la Ley, y si se trata de inadmisión en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en España al amparo de la LO 7/85; configurándose tal inadmisión como una consecuencia de atender el solicitante la carga procedimental que le corresponde de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", artículo

8.3 del Reglamento aprobado por R. D 203/95, de 10 de febrero) o, dicho en otras palabras "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (art. 9.1 del Reglamento).

De esta forma el acto de inadmisión es impugnable jurisdiccionalmente tanto por la conculcación de las normas procedimentales, referidas al procedimiento ordinario aplicable a las presentadas en España o en oficinas diplomáticas y consulares, o al especial de inadmisión en los casos en que el solicitante se encuentre en frontera, como por la concurrencia o no de alguna de las causas de inadmisión previstas en los apartados a) a f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, en su nueva redacción.

S...

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