STS 533/1998, 6 de Junio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso885/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución533/1998
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Concepcióny a su fallecimiento, por su heredera, DOÑA Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez; siendo parte recurrida DOÑA Celestina(conocida artísticamente con el nombre de Marí Juanay de DON Carlos Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino; DON Gustavo, representante legal y Director General de la compañía mercantil DIRECCION000-, representado por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto. Y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Dª Celestina, conocida artísticamente con el nombre de Marí Juana, y de D. Carlos Francisco, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid, demanda de juicio en el ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra Dª Concepción, contra el representante legal de la entidad mercantil DIRECCION000y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º. Que Dª Concepciónal pronunciar las frases en su programa de radio cometió una agresión ilegítima al honor de Doña Celestinay Don Carlos Franciscoy que dicha intromisión ilegítima les ha ocasionado graves daños que deben ser indemnizados por los demandados.- 2º. Que la demandada Dª Concepciónse retracte públicamente de tales afirmaciones en el mismo programa radiofónico en que fueron manifestadas, en el mismo día de la semana y a la misma hora.- 3º. Que los demandados Doña Concepcióny el representante legal de la entidad mercantil DIRECCION000deben indemnizar a sus representados en concepto de reparación por el daño moral que les ha causado, en la cantidad que prudencialmente se fije por su Señoría atendiendo a los gravísimos perjuicios producidos.- 4º. Que los demandantes (sic) sean condenados a abonar las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto en nombre y representación de D. Gustavo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de legitimación pasiva de su mandante, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen todos los pedimentos formulados por los actores en su escrito de demanda y la íntegra estimación del cuarto, es decir, condenar a los demandantes al pago de las costas originadas en estas actuaciones.

El Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de Dª Concepción, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico, por cuanto no ha existido intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor de Dª Celestinay D. Carlos Francisco, con expresa imposición de costas a los demandantes.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando: "Interesa se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se dé por contestada la demanda".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que sin entrar en el fondo del asunto respecto al REPRESENTANTE LEGAL DE DIRECCION000al apreciarse falta de legitimación pasiva; debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO en nombre y representación de DÑA. Celestinay D. Carlos Francisco, contra DÑA. Concepciónrepresentada por el procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y contra DIRECTOR GENERAL DE DIRECCION000representado por el procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, absolviéndoles de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestinay Don Carlos Francisco, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 1.992, en los autos de que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando así mismo en parcial forma la demanda deducida por los mencionados apelantes frente al representante legal de DIRECCION000, a su Director General y a Dª Concepción, mantenemos la absolución de los dos primeros demandados de los pedimentos en su contra deducidos, al tiempo que declaramos que las frases pronunciadas por la otra codemandada en relación con los demandantes en el programa radiofónico que rige en DIRECCION000, correspondiente al día 13 de febrero de 1.991, constituyen intromisión ilegítima en el honor de aquéllos, por lo que condenamos a la Sra. Concepcióna la lectura, a su costa, en igual medio de la parte dispositiva de esta sentencia y a que indemnice a los actores en la cantidad de cincuenta mil pesetas a cada uno de ellos. Las costas procesales de ambas instancias correspondientes a la intervención en el litigio de los demandados absueltos correrán a cargo de los demandantes, mientras que las relativas a la traída al proceso por los accionantes de la otra codemandada en primera instancia serán de cargo de ésta, omitiéndose expresa declaración de orden a las costas del recurso en relación con la repetida codemandada".

SEXTO

El Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de Dª Concepción, y más adelante, por el fallecimiento de ésta, en representación de su heredera Dª Verónica, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa "infracción e indebida aplicación del número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/82 de protección Civil de derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1. a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como Derecho Constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Dª Celestinay de D. Carlos Franciscopresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación hoy impugnado, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida en todos sus extremos y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de casación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al programa radiofónico de que luego se hablará, y por considerar que las expresiones vertidas en el mismo eran atentatorias a su honor, Dª Celestina, conocida artísticamente como "Marí Juana", y D. Carlos Francisco, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, promovieron contra Dª Concepción, contra el Representante legal de la entidad mercantil DIRECCION000y contra el Director General de DIRECCION000, el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando (acumuladas, al parecer) sus respectivas acciones, postularon se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se declare: " 1º) Que Dª Concepciónal pronunciar las frases en su programa de radio cometió una agresión ilegítima al honor de Doña Celestinay Don Carlos Franciscoy que dicha intromisión ilegítima les ha ocasionado graves daños que deben ser indemnizados por los demandados.- 2º). Que la demandada Dª Concepciónse retracte públicamente de tales afirmaciones en el mismo programa radiofónico en que fueron manifestadas, en el mismo día de la semana y a la misma hora.- 3º.) Que los demandados Doña Concepcióny el representante legal de la entidad mercantil DIRECCION000deben indemnizar a mis representados en concepto de reparación por el daño moral que les ha causado, en la cantidad que prudencialmente se fije por su Señoría atendiendo a los gravísimos perjuicios producidos".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había desestimado totalmente la demanda), hizo los siguientes pronunciamientos: 1º Estimando la demanda con respecto a la demandada Dª Concepción, declara que las frases pronunciadas por dicha demandada, en relación con los demandantes, en el programa radiofónico que rige en DIRECCION000, correspondiente al día 13 de febrero de 1991, constituyen intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, por lo que condena a la Sra. Concepcióna la lectura, a su costa, en igual medio de la parte dispositiva de la sentencia y a que indemnice a los actores en la cantidad de cincuenta mil pesetas a cada uno de ellos- 2º Desestima la demanda con respecto a los codemandados Representante legal y Director General de DIRECCION000, a los que absuelve de todos los pedimentos de la misma (en cuyo pronunciamiento desestimatorio confirma la de primera instancia).

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los demandantes, la demandada Dª Concepciónha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo. Durante la tramitación de este recurso de casación se ha producido el fallecimiento de la demandada Dª Concepción, por lo que ha sido sustituida, en su posición procesal de recurrente, por su heredera Dª Verónica.

SEGUNDO

Como la referida sentencia de la Audiencia, según ya se ha dicho, ha sido consentida (no recurrida) por los demandantes, el pronunciamiento absolutorio que la misma hace de los codemandados Representante legal y Director General de DIRECCION000ha quedado firme, por lo que aquí no habremos de ocuparnos del mismo.

TERCERO

Los hechos que aparecen probados son los que a continuación se exponen. En el programa radiofónico denominado "DIRECCION001" que, a partir de las 16'30 horas de cada día, emite (o emitía) la emisora de radiodifusión de DIRECCION000, correspondiente al día 13 de Febrero de 1991, la directora y locutora del mismo, Dª Concepción, en contestación, al parecer, a unas manifestaciones referidas a ella, que se habían hecho desde otra emisora de radiodifusión, expresó lo siguiente: "Yo no estoy para escuchar tonterías y mucho menos a extranjeros. En vez de preocuparse de mí, debería preocuparse de cómo saca a su marido de la cárcel que está allí por un presunto asesinato; es la mujer de Carlos Francisco. El que siempre habla.... ya sabéis el refrán. Una cosa es que nos pongamos entre nosotros verdes, ahora, permitir que vengan los extranjeros aquí a usurpar una profesión que no les pertenece y a meterse con los españoles, ¡mucho cuidado!. Que en Argentina creo que necesitan mano de obra barata para fregar pisos, y hay muchas plazas vacantes. Vamos a preocuparnos en llevar los bocadillos a la cárcel y no en hablar de las profesionales de este país".

CUARTO

El pronunciamiento estimatorio de la demanda con respecto a la codemandada Dª Concepción(que es el que se viene a impugnar en el presente recurso) lo basa la sentencia aquí recurrida en la argumentación que, literalmente transcrita, dice así: "Llegado el turno al fondo del asunto, 'stricto sensu', se contrae la cuestión litigiosa a dilucidar si las expresiones vertidas por la periodista codemandada en el programa de radio por ella regido, el día 13 de febrero de 1991, en relación con los demandantes, cuya certeza no se discute y queda además constatada mediante la audición de la grabación incorporada a las actuaciones, propician su inclusión en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por difamar a los aludidos o hacerlos desmerecer en la consideración ajena, o son irrelevantes a los referidos efectos, decantándose la Sala, frente a lo razonado en instancia, por la primera de las opciones apuntadas, en atención a las siguientes consideraciones: Primera, que las relativas exclusivamente a la demandante ('yo no estoy para escuchar tonterías y mucho menos a extranjeros', 'una cosa es que nos pongamos entre nosotros verdes, ahora permitir que vengan los extranjeros aquí a usurpar una profesión que no les pertenece y a meterse con los españoles, ¡mucho cuidado!', 'que en Argentina creo que necesitan mano de obra barata para fregar pisos y hay muchas plazas vacantes'), en su conjunto consideradas constituyen no solo el deseo manifestado de su profirente contrario a que extranjeros realicen en España la común profesión periodística, simplemente reprochable desde un punto de vista ético por la discriminación y arbitrariedad que comporta, sino, además, un claro propósito vejatorio y desmerecedor para la aludida, tanto personal como profesionalmente, pues no cabe entender de otro modo la pública usurpación profesional que se le atribuye, unida a la pública recomendación de que se dedique en su país a fregar suelos; segunda, que las que también hacen mérito al demandante ('en vez de preocuparse de mí, debería de preocuparse de como sacar a su marido de la cárcel que está allí por un presunto asesinato; es la mujer de Carlos Francisco', 'vamos a preocuparnos en llevar los bocadillos a la cárcel y no en hablar de las profesionales de este país'), aunque consta en autos la certeza en aquel entonces de la situación penitenciaria del Sr. Carlos Francisco, por lo demás pública y notoriamente conocida por su previa divulgación prácticamente unánime por los medios de comunicación, tal certeza no puede amparar las manifestaciones de la demanda (sic), pues no pretende ésta difundir la noticia cierta de la prisión del aludido (artículo 20-d) de la Constitución, de previo y general conocimiento, tal como ya se ha dicho, sino incrementar innecesariamente mediante su gratuito y despectivo recordatorio público, los padecimientos que conlleva para quien la sufre y su mujer, conducta plenamente reprobable a los efectos que nos ocupan; y Tercera, a mayor abundamiento, que ni siquiera intenta acreditar la demandada cuales fueron las críticas o menosprecios que le hubiere podido dedicar su oponente, a que se refiere la oyente de su programa, dejando así inéditos los motivos que, si no justificar, sí pudieren cuando menos atemperar el carácter vejatorio de todo lo expresado" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único del recurso, en el que textualmente se denuncia "infracción e indebida aplicación del número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/82 de protección Civil de derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1.a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como Derecho Constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional". En la tesis impugnatoria que alberga el referido motivo, la recurrente viene a sostener, en esencia, que las manifestaciones que hizo en su programa radiofónico denominado "DIRECCION001" del día 13 de Febrero de 1991 se limitó a ejercer su derecho constitucional a la libertad de expresión, con el cual no hizo ofensa alguna al honor de los demandantes.

Después de reiterar la consolidada doctrina jurisprudencial de que la libertad de expresión que, como derecho fundamental, también proclama el apartado a) del artículo 20-1 de la Constitución (dentro de cuyo ámbito han de insertarse las manifestaciones radiofónicas objeto de litis), tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas, no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias o ataques innecesarios provocan el deshonor de las personas, después de tener en cuenta lo anteriormente dicho, repetimos, ha de constatarse que, en el presente supuesto litigioso, las manifestaciones radiofónicas hechas por la demandada (que han sido literalmente transcritas en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) no rebasaron en ningún caso el expresado límite, ni con respecto a la demandante Dª Celestina, sino que, sin hacerle imputación deshonrosa alguna, aunque utilizando un léxico ciertamente de mal estilo y reñido con las buenas formas, fueron un simple uso del "ius retorquendi" (tan frecuente en los medios radiofónicos) con respecto a unas manifestaciones anteriores que en otra emisora de radio la demandante Sra. Celestinahabía hecho acerca de la demandada Sra. Concepción, ni mucho menos rebasaron el expresado límite con respecto al codemandante D. Carlos Francisco, ya que la única referencia que, en dichas manifestaciones radiofónicas, se hace al mismo (aparte de decir que es el marido de la otra demandante) es la atinente a afirmar que, en la fecha de emision de tales manifestaciones, se encontraba preso, cuyo hecho, además de ser cierto, era público y notorio, por haberlo divulgado todos los medios de comunicación, siendo indiferente, a los efectos que aquí nos ocupan, el añadido que se hizo en las repetidas manifestaciones radiofónicas, al decir que lo estaba "por un presunto asesinato", ya que siendo cierto y públicamente conocido que la causa de tal prisión era la de haber producido la muerte de una persona, la distinción entre la calificación jurídico-penal de homicidio o la de asesinato es un matiz técnico totalmente irrelevante al objeto del presente litigio. Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser estimado.

SEXTO

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo único, con las consiguientes estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó totalmente la demanda formulada por Dª Celestinay D. Carlos Franciscoy absolvió a todos los demandados de los pedimentos de la misma; esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias; tampoco ha de hacerse de las costas del presente recurso de casación, al haber sido estimado el mismo; no ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª Concepción(luego, por fallecimiento de ésta, sustituida por su heredera Dª Verónica), ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 577/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de dicha capital) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia en el referido proceso, en cuanto desestimó totalmente la demanda formulada por Dª Celestinay D. Carlos Franciscocontra Dª Concepción, a la que absolvió de todos los pedimentos de la misma. Asimismo, se mantiene subsistente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestimó totalmente la demanda formulada por los referidos demandantes contra el Representante legal y el Director General de DIRECCION000, a los que absolvió de todos los pedimentos de dicha demanda, cuyo pronunciamiento ya había quedado firme en la instancia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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