SAP Pontevedra 612/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2006:2943
Número de Recurso3504/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 612

En Vigo (Pontevedra), a veintisiete de noviembre de dos mil seis.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003504 /2005, son parte apelante-demandada: las entidades SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA), así como la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS (CESM), representadas por el procurador Dª Mª José Carrazoni Fuertes y asistidas del Letrado D. Nestor Valcarcel Cabo; y, apelado-demandante: D. Javier representado por el procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez y asistido del Letrado D. Miguel Hinrichs Gallego, sobre protección Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 13.09.05 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de D. Javier frente a la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos y el Sindicato de Médicos de Galicia, debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados, consistente en divulgar el contenido del boletín informativo de fecha 28 de agosto de 2003 u de la página Web, de fecha 12 de septiembre de 2003 constituye una intromisión en el derecho al honor de D. Javier , prohibiendo a los demandados continuar con la conducta difamatoria y condenándoles a resarcirle por los daños causados en la cantidad de 3000 euros, así como a publicar la sentencia en los mismos medios en los que se difundieron los textos, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de de SIMEGA y CESM, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintitrés de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Había planteado la demandada "Confederación Estatal de Sindicatos Médicos" (CESM), en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación pasiva, en la que ahora insiste en el recurso, incluyéndola como motivo impugnatorio dentro de la genérica denuncia de error en la valoración probatoria.

La acción ejercitada en el presente procedimiento se ampara en el art. 7. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de Protección al Honor, Intimidad y Propia Imagen, en cuanto reputa intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Con arreglo al art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que define la condición de parte procesal legítima, la propia demanda atribuye a las codemandadas ("Confederación Estatal de Sindicatos Médicos" y "Sindicato de Médicos de Galicia"), legitimación pasiva en el presente procedimiento, con cobertura, como no podía ser de otro modo, en "la responsabilidad del contenido de las publicaciones injuriosas y atentatorias contra los derechos fundamentales de mi representado". Pues bien, aquellas publicaciones, según la propia descripción del demandante, no son otras que el Boletín Informativo correspondiente al día 27 de agosto de 2003 y la página Web de 12 de septiembre de 2003 (hecho séptimo de la demanda). Y, la responsabilidad de ambas publicaciones corresponde exclusivamente al "Sindicato de Médicos de Galicia", tal y como consta, así en el boletín informativo (que se encabeza con la referencia literal, precisamente, a "Sindicato de Médicos de Galicia"), como en la página Web que, justamente se enuncia "http:www.simega.org". Siendo ello así y reconociéndole la misma demandante, personalidad jurídica propia a la organización sindical "Sindicato de Médicos de Galicia" (hecho segundo del escrito de demanda), en la medida en que la misma, desde junio de 2000, dejó de ser una estructura individualizada de la"Confederación Estatal de Sindicatos Médicos", pasando a funcionar como sindicato autonómico, claro es que ninguna relación puede establecerse en torno a la codemandada "Confederación Estatal de Sindicatos Médicos" y las referidas publicaciones (que, en ningún caso, pueden calificarse como una "decisión de carácter ejecutivo" cual expone la demanda), de suerte que resulta patente la ausencia de legitimación de la misma para soportar la llamada al presente proceso, por más que haya de reconocerse una vinculación entre ambas codemandadas, en la medida en que la representación única para Galicia de la "Confederación Estatal de Sindicatos Médicos" (CESM) la ostenta el "Sindicato de Médicos de Galicia" (SIMEGA), lo que, obviamente y habida cuenta de la naturaleza de la acción ejercitada, no justifica la legitimación pasiva de la Confederación en esta litis. En tal tesitura, debe desestimarse la pretensión del actor frente a la misma.

SEGUNDO

Dentro también del apartado impugnatorio relativo al error en la valoración de la prueba, se censura la sentencia de instancia, por entender que no ha considerado que los boletines del "Sindicato de Médicos de Galicia" (SIMEGA), constituyen una replica o respuesta a lo expuesto en boletines anteriores del "Sindicato Médico Profesional de Pontevedra", por lo que el contenido de aquellos boletines es preciso analizarlo, no de manera aislada, sino dentro del concreto contexto de "pugna sindical".

No resulta exacto que la sentencia de instancia haya incurrido en la sedicente omisión que se denuncia. Precisamente aquella pugna sindical, en que se sitúan las notas informativas, es factor que la sentencia toma en consideración a la hora de concluir que el contenido del Boletín Informativo correspondiente al día 27 de agosto de 2003 y la página Web de 12 de septiembre de 2003, que emite el "Sindicato de Médicos de Galicia" (SIMEGA), excede del libre y legítimo ejercicio de la libertad de expresión y así, expressis verbis, matiza: "...en primer término, y pese...

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