STS 531/1996, 24 de Junio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2828/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución531/1996
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de Protección Civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de León, cuyo recurso fue interpuesto D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández; siendo parte recurrida D. Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández; autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Esther Erdozain Prieto en nombre y representación de D. Bernardo, formuló demanda de protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de León, contra D. Juan Pabloy contra D. Luis Enrique, y con intervención del Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen de mi mandante, y se condene solidariamente a los demandados a: 1) Publicar a su costa en los dos periódicos de difusión Provincial existentes en la ciudad de León, el texto íntegro de la Sentencia que se dicte. 2) A suprimir en el supuesto de producirse una nueva edición del libro, todas las referencias que se efectúan a mi mandante y los párrafos, que al mismo se refieren. 3) A indemnizarle en la cantidad de 1.590 Pts precio de venta de un ejemplar del libro. 4) Con expresa imposición de las costas del procedimiento y con todo lo demás que en derecho proceda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Emilio Alvarez- Prida Carrillo, en nombre y representación de D. Juan Pablo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando los motivos de oposición alegados rechace la pretensión del actor por estimar inexistente la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales que reclama, declarando improcedente la indemnización que solicita, absolviendo a mi mandante de las restantes peticiones e imponiendo al actor las costas que se originen en el procedimiento".

  3. - El otro demandado D. Luis Enriqueno contestó ni se personó en autos por lo que fue declarado en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de León, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por DON Bernardocontra DON Juan Pabloy D. Luis Enrique, debo declarar y declaro que con la publicación del libro "DIRECCION000", del que es autor el primero de los demandados y editor el segundo, este último en rebeldía procesal, y en concreto con las menciones que en dicho libro s hacen del actor Don Bernardoen las págs. NUM000y NUM001del mismo, se ha producido una "intromisión ilegítima" en el honor de dicho demandante, condenando a ambos demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a que solidariamente: a) Publiquen a su costa en los dos periódicos de difusión Provincial existentes en la ciudad de León, y en plazo máximo de 15 días desde la firmeza de esta sentencia, el texto íntegro de la misma. b) Supriman, en el supuesto de producirse una nueva edición del libro, las citadas referencias al actor de las págs. NUM000y NUM001del libro. c) Indemnicen al actor en la suma de 1.590 pts., precio de venta al público del libro. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Ballesteros González, en nombre y representación de D. Juan Pablo, debemos revocar y revocamos la sentencia de veintiséis de Abril de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de León, y debemos declarar y declaramos que no existe intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del actor, con desestimación de las demás pretensiones, y todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Bernardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formaliza al amparo de lo previsto en el art. 1692 número 4º (Ley 10/92), por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido la sentencia recurrida los art. 7.7 en relación con el 9.2 de la Ley Orgánica 1/82, y la infracción de la Jurisprudencia del tribunal Constitucional y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que seguidamente señalamos. SEGUNDO.- Se formaliza al amparo de lo previsto en el art. 1692 número 4º (versión Ley 10/92) por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 20.1 d) en relación con los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución Española de 1978, y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 26 de septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Juan Pablo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala:".....declare la inadmisión del recurso por las causas alegadas por esta representación o subsidiariamente se declare la desestimación de los motivos de casación articulados de contrario y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso, por imperativo legal, a la parte recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda formulada por don Bernardocontra don Juan Pabloy don Luis Enrique, autor y editor, respectivamente del libro titulado "DIRECCION000", se funda en la atribución en el mismo al actor-recurrente de determinados hechos que éste considera constituyen una intromisión ilegitima en su derecho al honor. Tales hechos, recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia aceptado expresamente por la ahora recurrida, son los siguientes: a) el primero se refiere a la participación del actor don Bernardoen diversas reuniones celebradas por distintos personajes conocidos de León entre ellos el propio autor del libro, con motivo de la celebración próxima de las elecciones generales de 1977 y que tenían por objeto, según dice textualmente el autor; "tomar posiciones para el proceso electoral" (páginas NUM000y siguientes); b) bajo el epígrafe "Confusión interesada, guerra sucia y apoyos cordiales", narra el autor en la página NUM001del libro como su esposa Filomenarecibió una carta de fecha 19 de agosto de 1977, dirigida a ella por una supuesta amiga que no se identificaba en la que le informaba de diversos supuestos ataques al autor, que la comunicante consideraba injustos. Refiriéndose al texto del citado anónimo, el texto del libro dice: "Aportaba informes curiosos. "El hermano del DIRECCION001Jose Augusto, que estaba allí, uno muy colorado que me parece se llama Filomena", cuando estaban hablando del anónimo veterinario de marras, "dijo riéndose: ¡Que se j.......! Citaba que, en dos noches, me "habían registrado el despacho y hallado documentos comprometedores para Juan Pablo". En la trama "salieron nombres como Bernardo, Villalba, del Banco Bilbao, vinculado por familia política a los Jose Augusto, donde se había cocido todo y un veterinario de la provincia a quien había suspendido un hijo Juan Pablo". Pero te diré, Filomena, que era vergonzoso oír estas cosas". Seguía el hermano del DIRECCION001comentando "la lamentable y laudable ausencia del investigador capitalista a la vez que dilecto amigo y paisano, que le va a salir el tiro por la culata (o cosa por el estilo), con los comunistas que le apoyan y esto lo veréis muy pronto".- No faltaban diatribas contra AP, partido al que insultaron, ni insistencia en el papel de Bernardoy que se sabía hasta con qué máquina se había escrito....."no hay peor cuña que la de la misma madera.....". Que muchos veterinarios me habían escrito cartas insultantes.....Y que, naturalmente, me hubiera ahorrado todo si hubiera ingresado en UCD. ¡Que de porquería junta!.

Aclara el Juzgador de primera instancia que la carta anónima se refiere a dos hechos: uno es la difusión de una comunicación, también anónima entre los veterinarios de la Provincia de León, en sobres del Banco de Bilbao, y antes de las elecciones, injuriando al autor del libro (a ella se referencia en las páginas 153 y 154, añadimos); otro, es el supuesto registro en dos noches del despacho del mismo, sito en la Facultad de Veterinaria de León, y sustracción de documentos comprometedores para su vida política.

Segundo

Antes de entrar, en su caso, en el examen de los motivos de casación procede estudiar la causa de inadmisión, en este trámite de desestimación, alegada tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrida en sus escritos de impugnación; se alega que el recurso fue presentado fuera del plazo de treinta días a partir del emplazamiento que establece el art. 1704.1 de la Ley de Enjuiciamiento en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Consta en lo actuado que el recurso de casación se tuvo por preparado por la Audiencia de Valladolid por providencia de 16 de julio de 1992 en la que se ordenaba el emplazamiento de las partes por término de cuarenta días, emplazamiento realizado el día 20 de los mismos mes y año, habiéndose presentado el escrito de personación y formalización del recurso el día 5 de octubre de 1992, dentro de los citados cuarenta días pero fuera del plazo actualmente previsto en el art. 1704 de la Ley Procesal. Recogiendo su reiterada doctrina, dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 327/94, de 12 de diciembre, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución Española, garantiza, el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respecto a los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y, en su caso, requerimientos, lleguen a sus destinatarios dándoles así oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos y de evitar la indefensión. De forma que la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye, en principio, una indefensión contraria a la tutela judicial efectiva cuando prive al destinatario afectado del conocimiento necesario para que pueda ejercer su derecho de defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que la indefensión esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia procesal del interesado (sentencias de Tribunal Constitucional 166/1989, 167/1992, 103/1993 y 334/1993, entre otras), Aplicada esta doctrina al caso, lleva a considerar cumplido por el recurrente el requisito temporal de la comparecencia ante esta Sala ya que la extemporánea personación fue inducida por la citación y emplazamiento efectuados en que se establecía por la Sala "a quo" el plazo de cuarenta días sin tener en cuenta la reducción a treinta días llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril; otra cosa daría lugar a indefensión del recurrente al privarle del derecho de acceder a este extraordinario recurso, sin que conste que tal indefensión es debida a un actuar negligente de esa parte, y no debe olvidarse que el escrito anunciando el recurso fue presentado ante la Audiencia el día 3 de abril de 1992, según consta en diligencia del Secretario, es decir, antes de la publicación de aquella Ley 10/1992, lo que pudo llevar al recurrente a pensar en la corrección del plazo señalado por la Audiencia para su comparecencia ante este Tribunal.

Tercero

Los dos motivos que integran el recurso, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser examinados conjuntamente por su idéntico objetivo casacional; en el primero se alega infracción del art. 7.7 en relación con el 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en tanto que en el segundo se invoca infracción del art. 20.1 d) en relación con los arts. 18.1 y 20.4, todos de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita de los mencionados Tribunales.

Dice la sentencia de 15 de julio de 1995 de esta Sala que en el siempre inquietante tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, intimidad familiar e imagen de las personas, ambos de proclamación constitucional, no puede olvidarse, por un lado, que no se pueden fijar apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial la de que "el art.20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art.1º, apartado 2, de la Constitución y que es base de nuestra ordenación jurídico-política" (sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981, recogida en las de esta Sala de 17 de mayo de 1991 y 28 de marzo de 1994), puntualizándose que la Constitución otorga a las libertades del art. 20 una "valoración que transciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales "(sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986), así como que "si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que pueda entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esta confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea real, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública" (sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, del Tribunal Constitucional, también recogida en las de esta Sala de 11 de abril de 1992, 30 de octubre de 1993 y 28 de marzo de 1994). En cuanto al requisito de veracidad de la información, dice la sentencia 183/95, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que "reiteradamente ha declarado este Tribunal que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a que se refiere el art. 20.1 d) de la Constitución Española, significa que al informador tiene un especial deber de contrastar las fuentes de la información en orden a comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones debidamente contrastadas y empleando una diligencia media exigibles a un profesional (por todas, sentencias del tribunal Constitucional 6/1988 y 105/1990).

Cuarto

Las afirmaciones que se hacen por el demandado don Juan Pablosobre la asistencia del demandante don Bernardoa reuniones de carácter político celebradas el León ante la proximidad de las elecciones generales de 1977, sea o no cierta esa asistencia, carecen de entidad para afirmar que constituyen una intromisión ilegítima en el honor del señor Bernardo, siendo evidente que tales hechos no entrañan difamación alguna para él ni le harían desmerecer en la consideración ajena , cualquiera que sea la divergencia entre las opiniones políticas del actor y las mantenidas o promovidas en aquellas reuniones, por lo que, en este aspecto, la demanda carece de fundamento.

En contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, del texto de la página NUM001del libro del que es autor el demandado, transcrito en el primer fundamento de derecho de esta resolución, aparece claramente la imputación que se hace al señor Bernardode pertenecer o formar parte de una "trama" que participó en el registro del despacho del señor Juan Pabloen la Facultad de Veterinaria de León y en la sustracción de documentos a él pertenecientes así como en la difusión de la carta a que, más extensamente, se refiere el autor de las páginas 153 y 154 de su libro, conclusión a la que se llega sin necesidad de acudir al escrito anónimo obrante al folio 34 de los autos, como entiende la Sala "a quo". La imputación de tales hechos a una persona designada nominalmente conlleva para ésta una difamación o desconsideración en el concepto público, por lo que han de calificarse como constitutivos de una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante, definida en el art. 7º, apartado 7, de la Ley de 5 de mayo de 1985. En el presente caso, tal intromisión en el honor del recurrente no resulta justificada por un preeminente derecho de información del autor del libro, pues si bien los hechos relacionados tienen un interés público, si bien limitado al ámbito territorial de la Provincia de León, no consta su veracidad; no es suficiente para justificar la publicación de tales hechos el utilizar una carta anónima, aunque sus párrafos se transcriban entrecomillados, no habiendo procedido el demandado a realizar las necesarias averiguaciones para averiguar la procedencia de esa carta y la veracidad de los hechos relatados en ella. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se invocan en los motivos del recurso así como la doctrina jurisprudencial que se cita, por lo que ha de acogerse el recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede dictar sentencia conforme a los términos en que ha quedado planteado el debate y en este sentido, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos y los anteriores de esta resolución.

Quinto

La estimación del recuso determina la no imposición de las costas de este recurso, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y procede condenar al demandado recurrente en apelación a las costas de la segunda instancia, de acuerdo con el art. 896, párrafo 3º de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de León, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa. Condenamos a don Juan Pabloal pago de las costas de la segunda instancia; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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