STS 822/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:5072
Número de Recurso5150/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución822/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Don Rodrigo y la entidad Santillana S.A.; siendo parte recurrida el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Doña Elvira; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Doña Elvira interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don Rodrigo y la entidad Santillana S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados Don Rodrigo y la entidad Santillana S.A. y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Elvira representado por el procurador D. Juan Ramiro Reynolds de Miguel contra Editorial Santillana S.A. y Rodrigo representado por el procurador D. Gabriel Mª de Diego Quevedo debo absolver y absuelvo a todos los demandados del os pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte actora". La Audiencia Provincial, Sección Novena de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 22 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira, y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, se revoca la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en fecha 10 de septiembre de 1997, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Elvira se declara que las expresiones que se recogen en la página del libro el "DIRECCION000" cuyo autor es D. Rodrigo, y editado por Editorial Santillana S.A., existe una intromisión ilegítima en el honor de D. Cristobal, condenando de forma solidaria a dichos demandados a que supriman de dicha obra y en la página 106 de la misma las referencias que se hacen a Don Cristobal, debiendo procederse a su costa a la publicación del fallo de esta sentencia en el diario El País, condenando a dichos demandados a indemnizar la parte actora en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia".

TERCERO

El Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Don Rodrigo y la entidad Santillana S.A., interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. El Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Doña Elvira, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Elvira se interpuso en su día demanda que en su encabezamiento se decía amparada en la ley de protección al honor, intimidad e imagen; en el suplico se interesaba la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad; en el desarrollo del proceso y en la sentencia de instancia se concreta en el derecho al honor. Esta es, verdaderamente, la acción ejercitada, protección del derecho al honor.

El hecho en que se basa es la publicación del libro cuyo autor es Don Rodrigo y el editor "Santillana S.A.", ambos demandados en la instancia y recurrentes en casación, titulado "DIRECCION000" en cuya página 106 se contiene una referencia al esposo, hoy fallecido, de la demandante mencionada, en estos términos literales:

"Bajo los pinos había jóvenes que luego se harían famosos en la política. El líder del grupo parecía ser Cristobal, el hijo de Alicia, un tipo que siempre intervenía de forma brillante. Era catedrático de industriales en Barcelona, aparte de militante declarado del PSOE. Tenía cuatro fobias obsesivas: los homosexuales, los poetas, los curas y los catalanes. También usaba un taparrabos rojo chorizo, muy ajustado a las partes. Solía calentarse jugueteando libidinosamente bajo los pinos con las mujeres de los amigos para después poder funcionar con la suya como un gallo".

La demanda califica este concreto párrafo como atentatorio al honor de la persona referenciada, su esposo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, de 10 de septiembre de 1997, sentenció que "no es de apreciar que el relato contenido en la citada página tenga entidad suficiente para producir un resultado difamatorio", situó el párrafo en el contexto de la novela y estimó que las expresiones "carecen de la gravedad e intensidad necesaria para implicar una actitud difamatoria", por lo que desestimó la demanda. La Audiencia Provincial, Sección Novena, de la misma capital, en sentencia de 22 de septiembre de 2000, revocó la anterior y, tras exponer la teoría sobre el derecho al honor, consideró que el caso concreto "supone la existencia indudable de una intromisión en el honor", contiene "expresiones que suponen de forma clara y evidente una intromisión ilegítima en el honor", además "suponen evidente desmerecimiento y descrédito", y "suponen de forma evidente un menoscabo en su consideración social", por lo que estimó la demanda.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación. El Ministerio Fiscal, parte en el presente caso, ha dictaminado a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

Sin pretender hacer un estudio doctrinal o jurisprudencial del derecho al honor, más propio de un estudio monográfico, sí conviene hacer unas precisiones de interés para este caso concreto, reiterando la posición de esta Sala sobre este tema que ha dado lugar a ríos de tinta en la doctrina y a multitud de sentencias en la jurisprudencia.

No se trata tanto de hacer una correcta ponderación de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión o el derecho a la información veraz, como de considerar si se ha producido una intromisión, proscrita legalmente, a aquel derecho, protegido constitucionalmente. Es decir, no es un tema de colisión, sino de calificación. En éste, se ha de tomar en consideración si lo expuesto o informado y si las expresiones tienen entidad suficiente para poder ser consideradas como intromisión ilegítima, sancionada por la ley como responsabilidad civil; en este sentido, es de recordar la cuestión de la subjetivación y objetivación del derecho al honor (desde la sentencia de 24 de octubre de 1988) en que no basta la subjetiva y quizá suspicaz versión del interesado, sino que se debe combinar con un criterio más imparcial y objetivo. A su vez, en relación con lo anterior, no cabe aislar un texto determinado del contexto en que se halla. Por último, no forma parte de la función jurisdiccional el hacer una crítica a la historia (caso de la sentencia de 8 de marzo de 1999, sobre el fusilamiento de un político en 1938), ni una crítica literaria (caso de la sentencia de 2 de julio de 2001, sobre la intervención de un conocido escritor).

En el presente caso, el texto antes transcrito no se considera por esta Sala constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el sentido de que no aparece una descalificación, desmérito o vejación de la persona aludida, con entidad suficiente para ser considerada atentatoria jurídicamente y constitutiva de responsabilidad civil: en el texto, lo que más destaca es el carácter de líder del personaje y su forma brillante. Otros extremos, más secundarios, como sus fobias y sus juegos eróticos, no pueden ser considerados objetivamente como atentatorios al honor. En su conjunto, es un párrafo, el texto, que forma parte de una novela, el contexto, que en el propio escrito de demanda se califica de "relato novelado de unos hechos ficticios...". En cuanto a expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, a las que no alcanza la libertad de expresión y de información, no aparece en el texto ninguna que pueda ser considerada como tal. Lo que es claro es que no procede hacer una crítica literaria y entrar en el tema de la concreción, exactitud, buen gusto y consideración de una obra literaria que, en su momento, fue bien aceptada por público y crítica.

TERCERO

De lo dicho hasta aquí se desprende la estimación del único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 1.692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 8, en relación con el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, expone el contenido del texto, la inclusión en el contexto y afirma rotundamente, que es "indudable", "clara y evidente", "evidente desmerecimiento", "evidente menoscabo" tanto aquél texto, como las expresiones; pero no explica porqué y en qué sentido se produce la intromisión en el honor ni dice qué expresiones son las que lo atacan.

Tal como dictamina el Ministerio Fiscal el libro no relata acontecimientos históricos sino hechos de carácter exclusivamente ficticios de tal manera que el lector es consciente en todo momento que se trata de una novela debida exclusivamente al ingenio del redactor; la incorporación de personajes reales y la valoración que de ellos se realiza no deja de ser un mero juicio personal u opinión subjetiva del autor que no tienen ni pueden tener carácter definitorio de sus respectivas personalidades; lejos de tratar de humillar o escarnecer al Sr. Alicia, el autor, desde el reconocimiento de la superior apreciación intelectual del afectado (capacidad de liderazgo, brillantez, catedrático), señala algunos aspectos señaladamente contradictorios con esas cualidades (sus fobias y determinados comportamientos) producto sin duda de la época juvenil que se relata, sin utilizar en ningún caso expresiones o manifestaciones que puedan calificarse de injuriosas o denigrantes.

Como se ha relacionado en el fundamento anterior, atendiendo al concepto jurídico de la intromisión en el derecho al honor y destacando el interés cultural y la delimitación por los usos sociales, aparece la infracción de los conceptos expuestos y de las normas citadas en el recurso, por lo que debe estimarse el motivo y dar lugar al recurso de casación, confirmando la desestimación de la demanda acordada en primera instancia.

CUARTO

En cuanto a las costas, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicando el artículo 523 respecto a las causadas en primera instancia, se estima que concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, cuales son las subjetivas relativas a la persona de la demandante, que merece todo el respeto en su consideración al honor de su esposo y las objetivas de la materia harto discutible que se ha plantado. No procede condenar en las costas de segunda instancia. Tampoco en las de este recurso de casación en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Don Rodrigo y la entidad Santillana S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de dos mil, que casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, de diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado número cuarenta de Madrid, desestimatoria de la demanda, que confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, salvo en el de las costas.

En cuanto a éstas, no se hace condena a ninguna de las partes en las causadas en primera instancia ni en segunda, ni tampoco en las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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