STS 345/1992, 11 de Abril de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso503/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución345/1992
Fecha de Resolución11 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Zaragoza, sobre Derecho al Honor e intimidad personal; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rosendoy de LA SOCIEDAD HERALDO DE ARAGON, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y defendidos por el Letrado Don Diego Córdoba Gracia; siendo parte recurrida DOÑA Raquely DON Alberto, que no han comparecido en estas actuaciones, habiendo siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri, en nombre y representación de Doña Raquely Don Alberto, formuló demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Zaragoza, contra Don Rosendo, redactor jefe del periódico "Heraldo de Aragón", en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia mediante la que se reconozca a favor de los actores su derecho a ser resarcidos por los demandados, de forma solidaria, de los perjuicios causados, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, reconociendo igualmente a favor de los mismos su derecho a que la sentencia recaiga sea publicada en el mismo periódico donde se publico el artículo base de la demanda, con expresa imposición de las costas que se causen a los demandados.

  1. -Asimismo el Procurador Don Fernando Peire Aguirre, en nombre del Heraldo de Aragón y de Don Rosendo, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado se dictase sentencia absolutoria de la demanda y con expresa imposición de costas a los actores .

  2. - El Ministerio Fiscal también contestó a la demanda de contrario y asimismo se opuso a la misma.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que con la desestimación de la excepción formulada de falta de legitimación pasiva, por la parte demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar como desestimo la demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona formulada por Doña Raquely Don Alberto, contra Don Rosendo, "Heraldo de Aragón y el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de las pretensiones alegadas por la actora. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este pleito, por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Don Albertoy Doña Raquel, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 26 de enero 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Albertoy Doña Raquelcontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm.

Dos de Zaragoza, se reconoce a favor de los actores-apelantes citados su derecho a ser resarcidos por Don Rosendoy "Heraldo de Aragón, S.A.", de forma solidaria, de los perjuicios causados por la intromisión en la intimidad personal y familiar, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, teniendo para ello en cuenta las reglas de valoración recogidas en el art.9º,3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como la difusión de la sentencia en el mismo periódico donde se publicó el artículo base de la demanda. No se hace condena en las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Rosendoy de la Sociedad Heraldo de Aragón, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea aplicación de la norma contenida en el nº 1 del art.18 de nuestra Constitución en relación con el derecho constitucional del apartado d) del nº 1 del art. de la constitución. SEGUNDO.- al amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea aplicación de las normas contenidas en los números 3 y 4 del art.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la contenida en el apartado 1º del RTA.2 de la misma Ley. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación de la norma contenida en el nº 2 del art.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el nº 1 del mismo precepto.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 25 de marzo del año en curso, con la asistencia de Don Diego Córdoba Gracia, defensor de la parte recurrente, y del Ministerio Fiscal, no compareciendo la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Zaragoza se dictó sentencia estimatoria de la demanda formulada por los ahora recurridos al amparo del la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, frente a los recurrentes Don Rosendoy Heraldo de Aragón, S.A., en cuyo primer fundamento de derecho se declara que "en el periódico "Heraldo de Aragón" de Zaragoza del día 17 de abril de 1988, en un artículo bajo el título "Las aventuras de Raquel", redactado por un equipo del que formaba parte el demandado Don Rosendo, aparecen las siguientes frases: 1ª) Los informes policiales abren la biografía de Raquelcon sendas reclamaciones judiciales lanzadas contra ella en 1963 por Juzgados de Estella (Navarra) y Granada...... 2ª) Sólo había una cosa rara en la vida del entonces padre Alberto: su convivencia con una mujer tres años mayor que él, Raquelde nombre y madre de un niño....". 3ª) "Retomando el hilo de nuestro relato, volvamos a la pareja Raquel- Alberto. Que regresaron a Zaragoza en 1981, secularizado él por la Sagrada Congregación de la Fe, y que matrimoniaron en ese mismo año en la parroquia de Jesús Macotro, en el camino Vado. Tenían ya ambos una hija. La familia había quedado completa....", y bajo el título "Misterio y delirio de grandeza", del mismo equipo de redacción, se dice:

4ª) "En el salón de su casa.....Hay Niños Jesús y Sagrados Corazones bajo campanas de cristal, también fotos familiares y de diversos pontífices.

Ambiente rancio de familia de clase media. Ideología franquista; catolicismo fervoso....".

Segundo

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con reiteración -sentencias de 30 de diciembre de 1989, 4 de junio de 1990, 9 de enero y 16 d enero de 1991- que los derechos protegidos por la Ley de 5 de mayo de 1982, no pueden considerarse absolutamente ilimitados, pues imperativos del interés públicos pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas, y si el art.7º define las intromisiones que tienen este último carácter, no obstante existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el art.8º de la propia Ley; señalándose tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional que la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar aprioristicamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, y así dice la sentencia 172/1990, de 12 de noviembre, del Tribunal constitucional que "cada información periodística constituye un acto individual de ejercicio del derecho de libertad de información que debe ser objeto del tratamiento jurídico que le corresponda, de acuerdo con las expresiones, afirmaciones o valoraciones que en la misma se contengan y el grado de cumplimiento de las reglas de veracidad e interés general que lo rigen"; por su parte la sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, del Tribunal Constitucional afirma que "si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor con lo que puede entrar en colisión resuelta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública", añadiendo esta sentencia que "tal valor absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución Española le concede su protección preferente. De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere no solo que la información cumpla la condición de veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere"; doctrina asimismo reiterada por la jurisprudencia de esta Sala que, además, tiene afirmado (sentencias de 18 de abril de 1989 y 16 de junio de 1990) que el honor, junto con la intimidad y la propia imagen, es un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos, limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art.2º, apartado 1º de la Ley Orgánica 1/1982, al proclamar que "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las propias leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para si misma a su familia"; por lo que quien malbarate estos derechos, o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto no se demuestre lo contrario.

Tercero

Reconocido en autos por los actores recurridos al absolver posiciones, la existencia de una entrevista entre ellos y el codemandado recurrente, Don Rosendo, llevada a cabo en el domicilio de aquellos, con la presencia del hijo de los actores Don Raúly su Abogado, y en la que se facilitaron al entrevistador parte de los hechos contenidos en el artículo posteriormente publicado, en tanto que otros fueron obtenidos por aquél acudiendo a los medios adecuados para confirmar la veracidad de los mismos, veracidad que ha quedado acreditada en autos, es por lo que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, no puede entenderse que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de los actores recurridos ya que éstos, al aceptar la entrevista previo asesoramiento de su Abogado, dieron lugar con sus propios actos a la divulgación del contenido de la entrevista; debe, en consecuencia, reconocerse la primacía del derecho de los recurrentes a transmitir información veraz, que les reconoce el art.20 d) de la Constitución Española, sobre el derecho al honor y a la intimidad de los recurridos, sancionado por el art.18.1 del texto fundamental, ya que los hechos que integran el artículo periodístico no fueron reservados por los actores a su propia intimidad o a la de su familia sino que, por el contrario, propiciaron su divulgación; es de tener en cuenta, además, que la publicación de tales hechos estaba justificada por el interés que su conocimiento tenia para el público que constituía el entorno social y ciudadano en que se desenvolvía la vida de los actores coincidente con el ámbito territorial informativo cubierto por el diario en que se hizo la publicación. Procede así la estimación de los primero y segundo del recurso en que, por la vía del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art.18, nº 1º, en relación con el art.20, nº 1º d), ambos de la Constitución Española (motivo 1º) y del art.7, números 3 y 4, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación con el apartado 1º del art.2 de la misma Ley (motivo 2º).

Cuarto

La estimación de los dos primeros motivos del recurso es suficiente para la casación y anulación de la sentencia recurrida, lo que haría innecesario el examen del tercero y último motivo en que, por la misma vía procesal que los anteriores, se alega la errónea interpretación del art.2, nº 2º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el nº 1º del mismo artículo, alegando la existencia de un consentimiento expreso por parte de los titulares del derecho. Si la existencia o no del consentimiento a que se refieren los preceptos invocados en el motivo, constituye una cuestión de hecho sometido a la libre apreciación del Tribunal de instancia solo discutible en casación por la vía del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello ha de entenderse referido a la existencia o no existencia de determinados hechos que puedan ser constituidos de ese consentimiento excluyente de la antijuricidad de la acción , en tanto que acreditada la concurrencia de unos determinados hechos, la valoración de esos hechos es una questio iuris, como tal sometida a la revisión casacional; indubitada la existencia de una entrevista entre el periodista demandado y los actores, consentida por éstos previo asesoramiento de su Abogado y realizada en su propio domicilio, tal conducta no puede sino considerarse como un consentimiento expreso a la publicación de los hechos objeto de la entrevista, por lo que la divulgación producida por la inserción del artículo en el diario de la codemandada Heraldo de Aragón, S.A. no constituye la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda y procede la estimación de este motivo.

Quinto

La estimación de los tres motivos del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art.1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo en este sentido confirmarse la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que se da por reproducida en ésta. Sin que sea necesaria una aclaración expresa de costas en segunda instancia y no procediendo expresa condena en las causadas por este recurso de casación, a tenor del citado art.1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Rosendoy Heraldo de Aragón, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Zaragoza de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve que damos por reproducida. Todo ello sin declaración expresa de costas causadas en el recurso de apelación y en cuanto a las d e este recurso cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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