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- Núm. 199, Octubre 2021
Derecho expectante de viudedad aragonés: es una limitación legal que no requiere inscripción ni identificación del cónyuge ni del R.E.M.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, ni, por tanto, identificación del cónyuge ni del régimen económico matrimonial.
- Hechos: En una herencia sujeta al Derecho Aragonés, se presenta escritura de aceptación y adjudicación a favor de una hija, heredera y prelegataria, que se adjudica el legado con carácter privativo sin expresar la identidad de su cónyuge ni su régimen económico matrimonial.
- El Registrador: califica negativamente, conforme a los Arts 9, 14 y 16 CC, 271 CDFA, 159 RN y 51-9ª-a) RH, porque si el régimen económico matrimonial de la heredera/legataria fuera el del consorcio conyugal aragonés, su cónyuge, cuyas circunstancias se omiten, tendría el derecho expectante de viudedad.
- El Notario: recurre arguyendo, además de la poca motivación de la calificación:
a) una incorrecta aplicación e interpretación del Art. 51-9ª-a) RH, siendo doctrina reiterada de la DG (por todas la R. 5 marzo 2020) de que «en el caso de adquisiciones mortis causa (...) no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal», por lo que quedan exceptuadas de la exigencia de identificar al cónyuge y al R.E.M.
b) Error en la calificación del derecho expectante de viudedad aragonés, y confusión entre el régimen económico matrimonial y la ley reguladora de los efectos del matrimonio: el Dcho Expectante no depende del régimen económico matrimonial, sino que es una consecuencia del matrimonio, «compatible (Art 271 CDFA) con cualquier régimen económico matrimonial.» Por tanto, estaríamos ante un gravamen oponible erga omnes, sin necesidad de su toma de razón registral: en la contratación inmobiliaria, el derecho expectante no supone ninguna restricción a la libre disponibilidad de activos por parte del cónyuge titular; de no mediar la oportuna renuncia al derecho expectante, el bien enajenado se transmitirá con la indicada carga.
- Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
- Doctrina:
a) Reitera la R. 5 marzo 2020 de que Art. 51-9ª-a) RH solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en caso de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, lo que NO ocurre, por regla general, en las adquisiciones "m.c."
b) El derecho expectante de viudedad aragonés, es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del mismo por lo que quiebra su pretendida...
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