SAP Orense 292/2002, 11 de Septiembre de 2002

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2002:768
Número de Recurso25/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2002
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.- n: 292

En OURENSE, a ONCE de SEPTIEMBRE de DOS MIL DOS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL CIVIL, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de XINZO DE LIMIA, seguidos con el n° 204/01, Rollo de apelación n° 25/02, en los que aparece, como parte APELANTE, D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª FERNANDA TEJADA VIDAL (Dª Eva , a efecto de notificaciones) y asistido por el Letrado D. ADOLFO TABOADA SANZ y, como APELADO, D. Juan Carlos , representado por la Procurador de los Tribunales Dª JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ-LUIS CARNICERO BLANCO; sobre reclamación de cantidad. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de Noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Fernanda Tejada Vidal, en nombre y representación de D. Rodolfo contra D. Juan Carlos , representado por la Procurador Dª. Jacqueline Rodriguez Diaz, debo absolver y absuelvo a D. Juan Carlos de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Rodolfo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el articulo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal.

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, por todas emanada de las Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo y que recoge la de 30 de octubre de 1997, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997.

Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995. Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación; por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.

En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le...

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