STS 959/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:4565
Número de Recurso1018/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución959/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Pablo contra Sentencia núm 17/02, de fecha 4 de febrero de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 69/01, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 18/01, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, seguido por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud contra Luis Alberto y Juan Pablo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Castillo Sánchez y defendido por el Letrado Don Gregorio Cuellar Salvanes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción úm. 5 de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado núm. 18/01 por delito de tráfico de drogas que dañan gravemente a la salud contra Luis Alberto y Juan Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Pirmera de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 4 de febrero de 2002, dictó Sentencia núm. 17/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PROBADO Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, AL DESPRENDERSE DE LA PRUEBA PRACTICADA, que Agentes de la Policía Nacional de Servicio en la Barriada de San Andrés de Málaga, en un dispositivo de vigilancia, observaron sobre las 11,00 horas del día 20 de octubre de 2000 cómo diversas personas contactaban con Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado por Sentencia de 25.5.1994, por delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión menor, y éste a cambio de dinero que recibía de ellas, las entregaba una papelina que después fue intervenida, tras entrar en una vivienda próxima, interceptándose a algunas de esas personas a las que le incautaron un total de 4 papelinas, con un peso total de 0,11 gramos (sic), que debidamente analizadas resultaron ser una mezcla de heroína y cocaína y tasadas en 4000 pesetas. Procediéndose a la detención de Juan Pablo ocupándose en su poder 1000 pesetas procedentes de anteriores intercambios de los citados.

Junto a Augusto estuvo durante un rato, antes de la detención, Luis Alberto , que en alguna ocasión recogió dinero de otras personas y lo entregó a Augusto ignorándose a qué personas recogió el dinero, ni el motivo de ello, ni qué intercambiaba Augusto con esas personas, al no estar acreditado que se interceptaran a ninguna de ellas, ni por tanto se les ocupase lo recibido.

Juan Pablo es adicto al consumo de sustancias dañinas para su salud, circunstancia que influye en sus normales facultades intelectivas y volitivas, disminuyéndolas levemente, acreditándose así al padecer tras la detención y según informe médico del mismo día síndrome de abstinencia.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Luis Alberto , del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que en los presentes autos se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas causadas y que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas cuyo consumo daña gravemente la salud, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de 3 años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de veinticuatro euros con cuatro céntimos (24.04 euros), con 1 día de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Ordenando el comiso del dinero intervenido, así como el comiso y destrucción de la sustancia incautada, siendo de abono para el cumplimiento dela expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese al instructor la correspondiente pieza de responsabilidad pecuniaria terminada conforme a derecho.

Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado Juan Pablo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., al vulnerarse la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE.

  2. - Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de al L.E.Crim., al haberse denegado la prueba pericial que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección primera, absolvió a Luis Alberto y condenó a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, frente a cuya resolución judicial formaliza este último recurso de casación, en dos motivos de contenido casacional, comenzando por dar respuesta casacional al articulado por quebrantamiento de forma, a al amparo de lo dispuesto en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vicio que se produce precisamente en el transcurso del plenario, una vez admitidas las pruebas que las partes habían interesado su práctica para dicho acto del juicio oral.

En efecto, la formulación del contenido de este motivo se ciñe a la declarara pertinente prueba pericial por la Sala sentenciadora relativa al "conocimiento preciso y nocividad y toxicidad de la sustancia intervenida", que fue propuesta por la otra defensa, y a la que se adhirió el recurrente ("las demás pruebas propuestas y admitidas por las demás partes, aunque expresamente las renunciaren"), junto a la documental de los folios 31-32, en los que constaba el análisis oficial de la droga intervenida. La prueba consistía en que compareciese como perito quien había analizado la droga aprehendida, en el correspondiente instituto oficial.

Llegado el día del juicio oral, como quiera que la prueba pericial propuesta por la otra defensa se hubiera admitido y declarado pertinente, se procedió a ella, y compareció la perito doña Bárbara (aunque en el folio 31, como técnico analista de Sanidad en Málaga, consta Paloma ); en ese momento, es renunciada por la defensa letrada del otro acusado (proponente principal de la prueba), y se concede la palabra para interrogar a dicha perito a la parte ahora recurrente, cuyo letrado comienza a preguntar a tal perito el método seguido para el análisis de las sustancias que le remiten para su estudio científico, contestando la perito en el sentido que consta en el acta del juicio oral, acerca de los métodos analíticos empleados. En ese instante, de oficio por la Sala, se expone y refleja en acta lo siguiente: "al no haber sido propuesta nominalmente sino genéricamente esta perito por el abogado defensor que está preguntando, acuerda no admitir la continuación de dicho interrogatorio. Por el abogado defensor se formula respetuosa respuesta".

La queja que formula el recurrente no es propiamente de inadmisión de pruebas, pues la adhesión probatoria había sido tenida por tal por la Sala sentenciadora en la fase intermedia del juicio oral, sino de impedirle continuar a la parte recurrente con el interrogatorio al perito que comparecía en el plenario, sin justa causa, pues ya la Sala de instancia había entendido que podía interrogarle y de hecho le había concedido la palabra a tal fin, y se había iniciado la práctica de la prueba; no hay declaración de nulidad alguna de este apartado inicial, sino simplemente denegación de la continuación de la práctica de la prueba, bajo el argumento de que no es prueba del recurrente, pese a la admisión que se llevó a cabo en dicha fase intermedia, bajo la fórmula de la adhesión, con el aditamento procesal de "aunque fuese renunciada".

El motivo tiene que ser estimado: se ha conculcado el derecho de defensa del recurrente, en su vertiente constitucional.

El proceso penal español, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 14 de julio de 2000 y 3 de mayo de 2001, está configurado en sus líneas maestras en nuestra Constitución (arts. 1, 9, 24, 25 y 120 CE), en la que se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye, como fundamental, el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía (STC 216/1998), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (SSTC 178/1991, 132/1992 y 252/1994).

Este derecho fundamental no puede amparar conductas como la sucedida en el plenario que enjuiciamos, en el cual, tras concederse la palabra al letrado defensor para interrogar a una perito que debía ofrecer las características de la práctica de la prueba de análisis toxicológico de las sustancias intervenidas, se le impide continuar con el interrogatorio, bajo pretexto de no ampararle ese derecho la concreta proposición probatoria.

El derecho de todo acusado a valerse de pruebas pertinentes para su defensa está recogido y garantizado en el artículo 24 de la Constitución, que, además, proscribe que pueda en ningún caso producirse indefensión.

La adhesión del acusado a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal convierte en prueba propia la propuesta por éste, conforme hemos declarado en STS 1199/2001, de 20 de junio.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, ordenándose la repetición del juicio oral, conforme se dispone en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que estimando el motivo segundo del recurso formalizado por la representación legal del acusado Juan Pablo contra Sentencia núm 17/02, de fecha 4 de febrero de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, debemos casar y anular la sentencia de instancia y, en su consecuencia, retrotraer las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral, con formación de la Sala con distintos Magistrados, en el que subsanará la falta cometida, sustanciando la causa y terminándola con arreglo a derecho, todo ello con declaración de costas procesales de oficio.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió intersándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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