STSJ Galicia 8/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3870
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 8 /2004

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

-------------------------------------------------A Coruña, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo número 5/2004) el

procedimiento del Tribunal del Jurado número 2001/2003 de la Audiencia Provincial de Pontevedra,

seguido en su Sección Cuarta, partiendo de la causa que con el número 1/2002 tramitó el Juzgado

de Instrucción número 2 de Pontevedra por el delito de homicidio contra el acusado Jose Antonio , son partes en este recurso como apelante el acusado Jose Antonio ,

representado por el Procurador D. Manuel Dorrego Vieitez y asistido por el Abogado D. Generoso

Tato Becerra; como apelante supeditada Guadalupe , representada por la Procuradora

Dª. Sonia Gómez Portales y asistida de la Abogada Dª. Silvia Costas Farhat; el Ministerio Fiscal,

siendo responsable civil subsidiario el Estado representado por el Abogado del Estado, no

personado en este recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha dedieciséis de enero de dos mil cuatro contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Que el acusado Jose Antonio y Santiago , presos preventivos en el centro penitenciario de A Lama, por la causa nº 154/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de O Porriño, fueron trasladados en la tarde del día 7 de mayo de 2002 de la celda nº NUM000 , que ambos ocupaban, a la celda nº NUM001 de la Sección de Ingresos del reseñado Centro Penitenciario, a fin de ser conducidos a la mañana siguiente al referido Juzgado de Instrucción de O Porriño para la práctica de diligencias judiciales en la expresada causa. 2º.- Que entre las 6 y 6,30 horas del día 8 de mayo de 2002, y tras escuchar voces y quejidos y recibir una llamada por el interfono desde la celda nº NUM001 , funcionarios del centro penitenciario acudieron a dicha celda, encontrando, al abrirla, a Santiago tendido en el suelo, sobre un gran charco de sangre y al acusado Jose Antonio , sobre el cuerpo de Santiago tratando de sostener el flujo de sangre que de él manaba. 3º.- Que el cuerpo de Santiago presentaba diversas heridas incisas de poca profundidad en ambas manos y en antebrazo derecho, y heridas de erosión por fricción en ambas rodillas y en codo izquierdo; así como una herida incisa de poca profundidad a la altura de la mandíbula izquierda y otra en el cuello. 4º.- Que, asimismo, el cuerpo de Santiago presentaba dos heridas incisas de 11 y 13 cm. en la cara lateral izquierda del cuello y que discurrían unidas perpendicularmente por debajo de la mandíbula desde la tráquea hasta las vértebras cervicales, con diferentes trayectos de entrada y salida, afectando a tejidos musculares y a vasos arteriales, seccionando completamente la vena yugular. 5º.- Que las heridas que presentaba el cuerpo de Santiago habían sido originadas con un objeto compuesto por una pieza de plástico a la que se habían cosido cinco cuchillas de afeitar, dispuestas linealmente. 6º.- Que las heridas anteriormente descritas le fueron ocasionadas a Santiago por el acusado Jose Antonio . 7º.- Que las reseñadas heridas originaron a Santiago un shock hipovolémico determinante de su fallecimiento. 8º.- Que Santiago que estaba soltero, perviviéndole su madre Inmaculada , venía conviviendo maritalmente, desde hacía siete meses, con Guadalupe , con quien pensaba contraer matrimonio. 9º.- Que el acusado Jose Antonio había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 18 de diciembre de 1990 , por un delito de homicidio.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: 1º.- Absolver al acusado Jose Antonio del delito de asesinato por el que venía acusado por la acusación particular. 2º.- Condenar al acusado Jose Antonio , como autor responsable de un delito de homicidio ya definido, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria legalmente establecida de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 3º.- Condenar al acusado Jose Antonio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Inmaculada en la suma de seis mil euros (6.000 euros) y a Guadalupe en la suma de ochenta y cuatro mil euros (84.000 euros). Cantidades que devengarán, por imperativo leal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución. 4º.- Declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el pago de las anteriores indemnizaciones a las perjudicadas, condenándole a su pago, en caso de insolvencia del acusado. 5º.- Condenar al acusado Jose Antonio al pago de las costas causadas. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone al acusado, abónesele el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Conclúyase conforme a derecho al correspondiente pieza de responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el acusado por quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión.

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, salvo el Sr. Abogado del Estado, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día veintidós de junio, con la concurrencia de las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso interpuesto se centra en dos motivos desarrollados tanto en el escrito impugnatorio como en el acto de la vista, donde también el propio acusado, en audiencia final, presentó un extenso escrito de carácter impugnatorio en el que igualmente solicitaba la repetición del juicio por estimar la existencia de indefensión.

El primer motivo, con amparo en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr ., aduce quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión,invocando como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución . Y se fundamenta en que no se practicó prueba propuesta por la acusación particular relativa a dos testigos, los cuales no pudieron ser citados por ignorarse su domicilio, desistiendo de tal prueba dicha acusación que, no obstante, en el escrito de calificación había hecho suya la defensa.

Efectivamente consta en la causa (folios 308 a 314) que fue infructuosa la localización de dichos testigos, informando incluso el Inspector Jefe de la Comisaría de Policía de Vigo que las gestiones practicadas para su localización fueron igualmente infructuosas. Ello determinó que el MagistradoPresidente dictara la providencia de 21/10/2003 (folio 314) requiriendo a la acusación particular, que los había propuesto, para que facilitara el nuevo domicilio apercibiendo en otro caso de la renuncia a los mismos. Dicha providencia fue notificada a las partes, por supuesto incluida la representación del acusado, sin que contra la misma conste se interpusiera recurso o reserva alguna. Es al inicio de las sesiones del juicio oral cuando la defensa, según consta en el acta, solicita la suspensión del juicio por no estar citados dos testigos, a lo que no accede el Presidente frente a lo que la defensa formula respetuosa protesta, mientras que el Ministerio Fiscal, que también los había propuesto, renuncia a los mismos (folio 487).

La argumentación de esta impugnación radica en que la defensa al formular sus conclusiones, donde no había propuesto prueba testifical, manifestó que hacía suyas todas las demás pruebas propuestas por el Fiscal y la acusación particular, aunque renuncien a ellas, por lo que entiende que admitida la referida prueba testifical por el correspondiente auto, la renuncia de la acusación particular no le afectaba y que debió de procederse de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 178 de la LECr .

Respecto a lo consignado en dichos preceptos hay que significar que salvo la publicación formal de la cédula en Diarios Oficiales, obviamente de dudosa eficacia en relación a testigos, se cumplió su cometido, pues en las correspondientes diligencias de citación se hicieron constar las razones por las que no fue posible su práctica (folios 308 y 310) y a su vez se ofició al Jefe de la Policía Judicial de Vigo para la averiguación de los domicilios con el resultado infructuoso a que se hizo referencia (folios 311 y 313).

Si a todo ello unimos el contenido de aquella providencia de 21/10/2003, quedan de manifiesto dos cosas, la primera que la denegación de suspensión del juicio por ese motivo no fue arbitraria teniendo en cuenta la imposibilidad de citación de los testigos; la segunda que a la vista del contenido de dicha providencia de 21/10/2003, también la defensa debió extremar su diligencia para la localización de aquellos, o en su caso hacer la oportuna reserva o protesta frente a dicha providencia no recurrida. Como tampoco expresó, con la petición de suspensión del juicio, cual pudiera ser el objeto de interrogatorio de los mismos.

Es cierto, como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 959/2003, de 30/6 que el recurrente cita, que la adhesión del acusado a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal convierte en prueba propia la propuesta por éste. Pero también debe tenerse en cuenta, como señala la STS nº...

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