SAN, 25 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:1300

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 587/01 promovido por D. Augusto , representado por la Procuradora Dª Eva Escolar Escolar con asistencia Letrada, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 25 de

julio de 2000 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, habiendo sido parte en autos la

Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, así como

el Instituto Nacional de la salud, codemandado, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez

Padrón, con asistencia letrada; así como MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., también codemandada,

representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino con asistencia letrada; cuantía

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración por los daños producidos al demandante, condenando a la misma a pagar 25.000.000 pesetas/ 150.253,03 euros, con los intereses correspondiente y con imposición de costas a la parte demandanda.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso o, en cualquier caso, que se absuelva al INSALUD de los pedimentos de deuda, de acuerdo con lo manifestado.

Conferido traslado para el mismo trámite a la representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL S.A., lo evacuó por escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes, excepto la entidad gestora codemandada, el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2004 en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada al paciente D. Luis Francisco , hermano del reclamante, por los Servicios Médicos del Hospital Virgen de la Salud (Toledo), entonces dependiente del Insalud, al haber ingresado aquél el día 19-08-1997 con un cuadro abdominal y ser dejado en observación pese a ser dicho cuadro secundario a apendicitis, con la consecuencia de su fallecimiento, producido el 15-09-1997, cuyo desenlace se dice que podía haberse evitado mediante la oportuna intervención quirúrgica, que no se realizó hasta el día 21-08-1997, produciéndose un síndrome de disfunción multiorgánica que evoluciona hasta el fallecimiento del paciente.

TERCERO

El Abogado del Estado opone sustancialmente que se dió un adecuado tratamiento de los síntomas del paciente, no existiendo actuación ya trogenica, sino que el desenlace final se produce de forma invencible. Considera excesivo, asimismo, el Avalud del daño hecho por la parte demandante.

La Entidad Gestora demandada opone su falta de...

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