Derecho comunitario

Páginas159-172

    Sección coordinada por Luis González Vaqué, Jefe de División de la DGXV de la Comisión Europea.


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Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

(Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente) 1

Período cubierto: de julio a diciembre de 1997 2

Accidentes domésticos
Sentencia de 2 de octubre de 1997, asunto C-259/95, «Decisión 95/184/CE»

Mediante recurso presentado en la Secretaría del TJCE el 2 de agosto de 1995, el Parlamento Europeo solicitó la anulación de la Decisión 95/184/CE del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por la que se modifica la Decisión 3092/94/CE relativa a la creación de un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre 3. El sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre fue establecido, para el año 1993, mediante la Decisión 93/683/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 19934.

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La Decisión 3092/94/CE del Parlamento y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994 5, prorrogó el sistema por un período de cuatro años (1994-1997).

Mediante la Decisión controvertida el Consejo modificó la Decisión 3092/94 para tener en cuenta la adhesión a la Comunidad de tres nuevos Estados miembros. Mientras que la Decisión 3092/94 se basaba en el apartado 2 del artículo 129 A del Tratado CE, disposición que remite al procedimiento de codecisión a que se refiere el artículo 189 B del Tratado CE, la Decisión controvertida se adoptó de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 169 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea 6. El Parlamento consideró que la Decisión controvertida se había adoptado vulnerando sus prerrogativas y las competencias ratione temporis y ratione materiae establecidas en el artículo 169 del Acta de adhesión. Sobre la aplicación ratione temporis del artículo 169 del Acta de adhesión Según el Parlamento, de la clara formulación del artículo 169 se deriva, en primer lugar, al menos en su versión francesa, que las adaptaciones previstas sólo podían tener lugar durante el período transitorio que iba de la firma del Tratado de adhesión a su entrada en vigor, es decir, del 24 al 31 de diciembre de 1994, ambos inclusive. Una vez transcurrida dicha fecha dejaba de ser aplicable el artículo 169. A este respecto el TJCE recordó que, en virtud del artículo 3 del Tratado de adhesión, son auténticas todas las versiones lingüísticas del Tratado, del que, con arreglo a su artículo 1.2(2), el Acta de adhesión forma parte integrante.

De una reiterada jurisprudencia del TJCE se deduce que la necesidad de una interpretación uniforme exige que, en paso de discrepancia entre diferentes versiones lingüísticas, la disposición de que se trate sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. A este respecto, el TJCE señaló que el artículo 169 se encuadra sistemáticamente en el Título II de la quinta parte del Acta de adhesión, con la rúbrica «Aplicabilidad de los actos de las Instituciones». Por lo tanto, el objetivo de las adaptaciones efectuadas sobre la base de esta disposición consiste únicamente en que resul ten aplicables a los nuevos Estados miembros los actos comunitarios que no hayan sido adaptados por la propia Acta de adhesión. Por consiguiente, no se pueden realizar otras modificaciones al amparo del artículo 169 del Acta.

En el caso de autos la aplicabilidad de la Decisión 3092/94 a los nuevos Estados miembros exigía una adaptación únicamente sobre dos extremos: el número de los hospitales debía fijarse en función de la población de los nuevos Estados miembros y, en consecuencia, la ayuda económica debía aumentarse proporcionalmente. Pues bien, al pasar de cincuenta y cuatro a sesenta y cinco el número de hospitales y el importe de la participación comunitaria de 2.500.000 ECU a 2.808.000 ECU, el Consejo se atuvo a los criterios mencionados en la Decisión 3092/94. Por lo tanto, el acto controvertido respetó el marco de una adaptación en el sentido del artículo 169.

No obstante, según el Parlamento, la finalidad del artículo 2.3 del Tratado de adhesión es procurar que, durante el período transitorio, las Instituciones comunitarias puedan adoptar todas las medidas necesarias para que, en el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros estén plenamente integrados. Por lo tanto, resultaría patente que esta disposición no se refiere a la adopción de medidas con carácter retroactivo, como la constituida por la Decisión controvertida.

A este respecto el TJCE recordó, en primer lugar, que, a tenor del artículo 2.3 del Tratado de adhesión, las Instituciones comunitarias «... podrán» adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas, en particular, en el artículo 169 del Acta de adhesión. Por lo tanto, esta disposición no contiene restricción alguna en cuanto a su utilización después de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, sino que simplemente permite utilizarla desde antes de dicha fecha.

El TJCE destacó a continuación que, los actos adoptados con posterioridad a la adhesión sobre la base del artículo 169 no cuestionan el principio de que el Estado que se adhiere a la Comunidad acepta la totalidad de los actos de las Instituciones adoptados hasta el momento en que su adhesión es efectiva.

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En relación con la afirmación del Parlamento según la cual tal interpretación abocaría a una aplicación ilimitada del artículo 169, el TJCE señaló que en cualquier caso la Decisión controvertida se adoptó dentro de un plazo razonable después de la entrada en vigor del Tratado de adhesión. En el caso de autos el objetivo de una aplicación uniforme del acervo comunitario en todo el territorio de la Unión exigía la aplicación de medidas de adaptación a partir del momento de la adhesión, incluso cuando estas medidas fueran adoptadas con posterioridad a dicha adhesión. Dado que el Parlamento no había alegado violación alguna de los principios de seguridad jurídica o de confianza legítima, el TJCE desestimó el primer motivo.

Sobre la aplicación ratione materiae del artículo 169 del Acta de adhesión A este respecto, el Parlamento alegó que la base jurídica de un acto modificatorio de otro anterior que ha adoptado conjuntamente con el Consejo, en virtud del artículo 129 A en relación con el artículo 189 B del Tratado CE, no puede ser el artículo 169 del Acta de adhesión. En efecto, el Consejo no tiene competencia para modificar unilateralmente un acto conjunto del Parlamento y del Consejo. El TJCE recordó que la primera frase del apartado 1 del artículo 169 del Acta de adhesión prevé la posibilidad de adaptar «los actos de las Instituciones» a las exigencias que se derivan de la adhesión de nuevos Estados miembros y, para ello, remite al procedimiento establecido en el apartado 2. Este precisa que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, según los actos iniciales hayan sido adoptados por una u otra de estas dos Instituciones, establecerá a tal fin los actos necesarios. Sobre este extremo, el TJCE señaló que, sin precisiones adicionales, los actos del Consejo son aquellos de los que éste es autor, ya sea por sí solo, ya sea en el procedimiento de codecisión con el Parlamento. En efecto, de las distintas disposiciones del Tratado CE se desprende que los actos adoptados conjuntamente por el Consejo y el Parlamento se consideran actos del Consejo. En consecuencia, al mencionar el apartado 2 del artículo 169 del Acta de adhesión los actos del Consejo, este precepto se refiere asimismo a los que dicha Institución haya adoptado conjuntamente con el Parlamento. Además, el Parlamento reconoció de modo expreso que, al redactar el artículo 169, los autores del Acta de adhesión quisieron establecer un procedimiento flexible para la adaptación de actos que no hubieran sido adoptados en la propia Acta de adhesión. Por consiguiente, mediante su segundo motivo, en realidad, el Parlamento invocaba la ilegalidad del artículo 169 del Acta de adhesión que, en cualquier caso, escapa al control del TJCE.

En estas circunstancias, el TJCE decidió: «1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.

3) El Reino de Suecia y la Comisión soportarán sus propias costas.»

Aguas minerales
Sentencia de 17 de julio de 1997, asunto C-17/96, «Badische Erfrischungs-Getránke»

Mediante resolución de 31 de agosto de 1995, recibida en el TJCE el 19 de enero de 1996, el Bundesverwaltungsgericht planteó al TJCE, con carácter prejudicial, tres cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales 7. Dichas cuestiones...

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